Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21-08-2014

Date21 August 2014
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 21 DE AGOSTO DE 2014

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

CASOS M. de río Negro y G.Á. y otros

VISTOS:

1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”) en el caso M. de Río Negro Vs. Guatemala el 4 de septiembre de 2012 y las Sentencias de fondo, reparaciones y costas y de interpretación emitidas por la Corte en el caso G.Á. y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala los días 20 de noviembre de 2012 y 19 de agosto de 2013.

2. Los escritos presentados por la República de Guatemala (en adelante ‘‘el Estado’’ o ‘‘Guatemala’’) en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia de los casos M. de Río Negro[1] y G.Á. y otros (“Diario Militar”)[2], así como las correspondientes observaciones de los representantes de las víctimas en dichos casos y las de la Comisión.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte encuentra necesario pronunciarse sobre la posición asumida por Guatemala en la etapa de supervisión de cumplimiento de las Sentencias dictadas por este Tribunal en los casos M. de Río Negro y G.Á. y otros (“Diario Militar”) en septiembre y noviembre de 2012, respectivamente (supra Visto 1), debido a que no ha informado sobre los avances en el cumplimiento de las reparaciones, sino que asumió una posición dirigida a ‘‘no aceptar” lo decidido por la Corte en esas Sentencias (infra Considerando 2). Debido a la grave posición asumida por Guatemala, la Corte hará constar algunas de las afirmaciones efectuadas en los escritos estatales (infra Considerando 2), luego indicará de forma resumida las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (infra Considerandos 3 y 4), para luego valorar dicha información a la luz de la obligación internacional del Estado de cumplir con las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana (infra Considerandos 5 a 18)

A) Posición de Guatemala y observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana

  1. En los escritos presentados por el Estado en la etapa de supervisión de cumplimiento de sentencia de los casos Masacre de Río Negro y G.Á. y otros (supra Visto 2), el Estado afirmó que “hace[…] constar su desacuerdo con la interpretación que se le está dando a la reserva hecha oportunamente por el Estado de Guatemala, al aceptar la competencia contenciosa de la Corte”. El Estado sostuvo que “no acepta” las Sentencias emitidas en esos casos por “las siguientes razones”

a) “Incompetencia de la Corte IDH para conocer” los casos: “la Honorable Corte está sancionando al Estado por hechos que ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la competencia contenciosa de la Corte”. Según el Estado, “el instrumento de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte […] incluyó un segundo artículo donde el Estado realiza una reserva [… en la cual se indica que] los casos en que se reconoce la competencia son exclusivamente los acaecidos con posterioridad a la fecha en que esta declaración sea presentada al S. General de la O[EA]”. Afirmó que en estos dos casos “la Honorable Corte no debería de haber determinado que era competente para conocer de asuntos sobre los cuales el Estado de Guatemala no la había facultado para conocer”;

b) “no acepta la declaración de responsabilidad hecha por parte de la Honorable Corte IDH en cuanto al tema de desaparición forzada”. Afirmó que “si en algún momento un Agente del Estado ha aceptado la responsabilidad del Estado por hechos cuyo principio de ejecución ocurrió antes de la fecha de presentación del instrumento por el cual el Estado de Guatemala aceptó la competencia contenciosa de la Honorable Corte [… d]icha decisión en ningún momento modificó la interpretación de la reserva que el Estado hace de la misma, ya que para modificar un Acuerdo Gubernativo se debe de hacer por medio de otro Acuerdo Gubernativo”, y

c) “no acepta que la Corte IDH condene al Estado a realizar reparaciones diferentes de las que se puedan determinar en el Programa Nacional de Resarcimiento para hechos que se dieron durante el Conflicto Armado Interno[, n]i acepta que los montos ya entregados [a víctimas del caso Masacre de Río Negro] por medio del Programa no son suficientes para resarcir a las víctimas”. Afirmó que ‘‘el Estado es el único que puede determinar cuánto puede pagar’’, puesto ‘‘s[ó]lo él conoce las necesidades de su presupuesto’’.

Asimismo, Guatemala indicó que tuvo que ‘‘realizar consultas’’ a nivel interno para determinar si procede, o no, la ejecución de la [S]entencia’’ del caso G.Á. y otros, ya que la ‘‘los funcionarios públicos, encargados de la ejecución de la [S]entencia se encuentra imposibilitados de justificar ante la Contraloría de Cuentas Públicas los fondos necesarios para la ejecución de la [misma]’’, por lo que se estaría conformando una ‘‘Comisión para el estudio de las cuestiones planteadas’’.

  1. Los representantes de las víctimas en el caso M. de Río Negro manifestaron que lo señalado por Guatemala “debe ser rechazado in limine” ya que las Sentencias del Tribunal son “definitivas e inapelables” y el Estado desconoce ‘‘los principios básicos que definen el concepto de responsabilidad estatal internacional’’. También observaron que “el Estado pretende evitar su responsabilidad a reparar integralmente a las víctimas de conformidad con la [S]entencia de la [Corte]”. Los representantes de las víctimas en el caso G.Á. y otros (“Diario Militar”) indicaron que los argumentos del Estado ‘‘contraviene[n] a la jurisprudencia constante del tribunal, [a]l derecho internacional y [a]l allanamiento del mismo Estado’’. Asimismo, consideraron que ‘‘el momento procesal para debatir temas de fondo ha vencido’’ y que la manifestación del Estado de desacatar la Sentencia tiene graves implicaciones para las víctimas y el Sistema Interamericano. También señalaron que ‘‘el Estado pretende evitar su responsabilidad a reparar integralmente a las víctimas de conformidad con la [S]entencia […], argumentando que su compromiso con el caso se limita al resarcimiento a las víctimas que acudan al Programa Nacional de Resarcimiento’’. También señalaron que ‘‘el Estado de Guatemala aceptó la competencia de la Corte […] para pronunciarse sobre violaciones continuas a los derechos humanos incluso en circunstancias donde los hechos iniciaron antes de la aceptación de competencia de la Corte por parte del Estado’’ y que ‘‘[e]s importante recordar que el Estado reconoció parcialmente su responsabilidad sobre determinados hechos’’ en relación con el caso G.Á. y otros.

  1. La Comisión Interamericana sostuvo que ‘‘en tanto que las decisiones de la Corte de carácter obligatorio e inapelable’’, la posición del Estado “no tiene efecto jurídico alguno”. Además, consideró que en ambos casos los órganos del Sistema Interamericano de Derechos Humanos actuaron de conformidad con la Convención Americana y en estricta consideración al principio de irretroactividad de los tratados. Asimismo, se refirió al artículo 68.1 de la Convención Americana y a la obligación del Estado de no invocar disposiciones de derecho interno. Adicionalmente, aportó copia de su comunicado de prensa de 18 de enero de 2013 valorando que Guatemala derogó un Acuerdo Gubernativo emitido en enero de ese año en el cual se precisaba que, en cuanto al reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana, “en caso de hechos o delitos continuados, el principio de ejecución o conducta originaria debe haber sucedido con posterioridad al reconocimiento de esa competencia, ocurrida el día 9 de marzo de 1987”

B) Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado de cumplir las Sentencias

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone: “‘P. sunt servanda’. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de suerte que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada.

  1. De modo, entonces, que los Estados...

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