Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30-05-2018

Date30 May 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateArgentina
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 30 DE MAYO DE 2018

CASO BUENO ALVES VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 11 de mayo de 2007[1]. La Corte, tomando en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República de Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) respecto de los hechos y violaciones de este caso, declaró que aceptaba tal reconocimiento por la violación de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio del señor J.F.B.A.. Dichas violaciones se declararon por los hechos de tortura a los que fue sujeto el señor Bueno A.[2], en abril de 1988, por parte de agentes policiales de la División de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal de Argentina, mientras se encontraba detenido bajo custodia del Estado, con el fin de obtener su confesión y la del señor C.A.B.P.G., quien era su abogado y también se encontraba detenido, así como por la falta de una investigación diligente de estos hechos[3]. Asimismo, este Tribunal declaró la responsabilidad internacional de Argentina por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares del señor Bueno A.[4]. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. La resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia emitida el día 5 de julio de 2011[5]
  3. Los siete informes presentados por el Estado entre diciembre de 2011 y febrero de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”)[6]
  4. Las diez notas de la Secretaría, remitidas entre marzo de 2012 y mayo de 2017, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a la representante de las víctimas[7] que presentara sus observaciones a los referidos informes estatales (supra Visto 3), ya que los diversos plazos y prórroga dispuestos para tal efecto habían vencido[8]. La representante no remitió observaciones a ninguno de los informes estatales (infra Considerandos 3 y 4).
  5. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo de 2012 y mayo de 2017[9].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[10], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace once años (supra Visto 1). El Tribunal emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en julio de 2011 (supra Visto 2), en la cual declaró que el Estado dio cumplimiento total a dos medidas de reparación[11], y que se encuentran pendientes de cumplimiento las siguientes dos medidas:

i) realizar el pago de la cantidad establecida en la Sentencia por concepto de indemnización del daño inmaterial respecto de la víctima fallecida T.A. de Lima (punto resolutivo séptimo de la Sentencia), y

ii) realizar inmediatamente las debidas investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea (punto resolutivo octavo de la Sentencia).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[12]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[13].
  2. Desde inicios del 2012 la Secretaría de la Corte, siguiendo instrucciones de su Presidente, se ha dirigido en múltiples ocasiones a la representante de las víctimas, para reiterarle su obligación de presentar observaciones a los informes estatales (supra Visto 4). A pesar de los requerimientos que se le han realizado, la representante no ha remitido información alguna. Durante ese período, la única ocasión en la cual se ha dirigido al Tribunal fue en enero de 2012, cuando solicitó una prórroga para presentar un escrito de observaciones que posteriormente no remitió (supra Vistos 4 y nota al pie 8). La última vez en que la representante presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia del presente caso fue hace más de seis años, en junio de 2011. En consecuencia, la Corte estima que la representante de las víctimas no ha cumplido con el deber de informar oportunamente al Tribunal, lo cual será tenido en cuenta al analizar la información disponible en el expediente para valorar el cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por la Corte[14].
  3. Reiteradamente la Corte se ha referido a la importancia de que los Estados cumplan con su deber de informar a este Tribunal sobre las medidas adoptadas para cumplir con cada uno de los puntos ordenados por éste, pues ello es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[15]. Asimismo, se ha destacado la particular importancia que revisten las observaciones de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas para evaluar la implementación, por parte del Estado, de las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la Sentencia[16]. En consecuencia, resulta relevante para una adecuada y completa evaluación del cumplimiento de la misma, que la representante, en cumplimiento de sus deberes de representación de las víctimas del presente caso, envíe las observaciones a la información aportada por el Estado, sin dilaciones como las observadas en este procedimiento (supra Visto 4). Si la representante no deseara continuar con sus labores de representación de las víctimas del presente caso, es necesario que remita un escrito a la Corte indicándolo expresamente. Asimismo, se solicita al Estado o la Comisión Interamericana que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas, lo indiquen a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte, para proceder a comunicarles la referida situación sobre la falta de actuación de su representante legal y transmitirles directamente las comunicaciones pertinentes[17].
  4. En virtud de lo anterior, con base en la información aportada por el Estado y las observaciones de la Comisión, la Corte determinará el grado de cumplimiento de las dos reparaciones pendientes. Para ello, se realizarán primeramente las consideraciones sobre la medida relativa al pago de la indemnización por daño inmaterial a la víctima fallecida, T.A. de Lima (infra Considerandos 6 a 10) y, posteriormente, las relativas a la obligación de realizar las investigaciones para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea (infra Considerandos 11 a 22).

  1. Pago de indemnización por daño inmaterial a la víctima fallecida T.A. de Lima

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior

  1. En el punto resolutivo séptimo de la Sentencia se dispuso que el Estado debía realizar los pagos de las cantidades establecidas en los párrafos 195, 206 y 221 de la misma, por concepto de indemnizaciones por: i) daño material e inmaterial a favor del señor Bueno A.[18]; y por ii) daño inmaterial a favor de cinco de sus familiares, incluyendo la indemnización de US$10.000 a favor de la señora T.A. de Lima, madre del señor B.A., quien al momento de la Sentencia ya había fallecido[19]. También se ordenó el reintegro de las costas y gastos a favor del señor Bueno A.[20]
  2. En cuanto a la modalidad de cumplimiento de dichos pagos, la Corte determinó que éstos debían realizarse “dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación” de la Sentencia[21]. Asimismo, se estableció que dichos pagos debían ser hechos directamente a cada uno de los beneficiarios determinados en los referidos párrafos[22], con la excepción de del pago de la cantidad “que...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT