Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21-08-2014

Date21 August 2014
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 21 DE AGOSTO DE 2014

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

EN 11 CASOS CONTRA GUATEMALA RESPECTO DE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGAR, JUZGAR Y, DE SER EL CASO, SANCIONAR A LOS RESPONSABLES DE LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS

VISTO:

1. La audiencia de supervisión de cumplimiento de la medida de reparación relativa a la obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas en las Sentencias de los casos B.[1], “Niños de la Calle” (V.M.)[2], B.V.[3], M.C.[4], M.U.[5], Masacre Plan de S.[6], M.T.[7], C.N. y otros[8], T.T.[9], Masacre de las Dos Erres[10] y C.N.[11] (en adelante también ‘‘audiencia de supervisión conjunta sobre la obligación de investigar en once casos’’[12]) celebrada el 16 de mayo de 2014 ante el pleno de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” o “la Corte”) en su sede[13].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones, la Corte ha venido supervisando la ejecución de Sentencias emitidas en casos respecto de la República de Guatemala (en adelante ‘‘el Estado’’ o ‘‘Guatemala’’) desde 1999 (supra Visto 1). Sin embargo, en la reciente audiencia de supervisión conjunta sobre la obligación de investigar en once de esos casos[14] (supra Visto 1), Guatemala no informó sobre los avances en el cumplimiento de dicha obligación sino que asumió un cambio radical de posición dirigida a cuestionar lo decidido por el Tribunal en la etapa de fondo (infra Considerando 2) que amerita el presente pronunciamiento del Tribunal. Debido a la grave posición asumida por Guatemala, la Corte hará constar algunas de las afirmaciones efectuadas en la referida audiencia de supervisión (infra Considerando 2), luego indicará de forma resumida las observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (infra Considerandos 3 y 4), para luego valorar dicha información a la luz de la obligación internacional del Estado de cumplir con las Sentencias emitidas por la Corte Interamericana (infra Considerandos 5 a 18)

A) Posición de Guatemala y observaciones de los representantes de las víctimas y de la Comisión Interamericana

  1. Durante la audiencia privada de supervisión de los referidos once casos (supra Visto 1), el agente del Estado expresó, entre otros puntos, lo siguiente

No puede la Corte, ni la Comisión Interamericanas, en el trámite de una petición o caso, hacer señalamientos a un Estado y demandar reparación si no ha habido dolo, culpa o negligencia en el desempeño y desarrollo institucional o en ejercicio de la función pública por funcionarios del Estado.

[…]

En el caso de Guatemala, tanto la Comisión como la Corte han hecho señalamientos al Estado sin tomar en cuenta la realidad política, económica y social de Guatemala y sobretodo olvidando u obviando que [es] un Estado en proceso de construcción de un Estado democrático de Derecho a partir de la Constitución de 1985.

[…]

No puede la Corte extender su competencia temporal aduciendo conducta continuada del Estado cuando la responsabilidad del Estado proviene de conductas personales, continuadas o permanentes, anteriores al reconocimiento de la competencia contenciosa por el Estado, salvo que los gobernantes que se han sucedido en los cargos hayan consentido la continuación de la conducta en caso de delitos continuados, o impedido el cese de los efectos en caso de delitos permanentes.

[…]

En el caso de Guatemala, tanto la Corte al conocer casos como la Comisión al presentarlos, han calificado de conducta continuada del Estado hechos ocurridos durante Gobiernos anteriores, sobre los cuales no han tenido conocimiento o no han podido resolver los gobiernos posteriores […]. Si bien el Estado puede continuar como responsable a efectos de reparación o resarcimiento, el pretender darle a los hechos carácter de conducta continuada implica una acusación a los gobernantes electos a partir de 1985 o a los funcionarios que desempeñan hoy cargos de Gobierno […].

[…]

La Comisión y la Corte, equiparando la desaparición forzada (violación a los derechos humanos) y la desaparición forzada (delito), condenan al Estado por denegación de justicia demandando persecución penal por desaparición forzada como conducta personal y delictiva.

Estas consideraciones de la Comisión y la Corte resultan inaceptables […].

[…]

De los once casos que motivan esta audiencia, cinco casos: B. (25 de marzo de 1985); Plan de S. (18 de julio de 1982); Dos Erres (6 y 8 de diciembre de 1982); M.T. (6 de octubre de 1981); y F.C. (1 de abril de 1981) fueron conocidos por la Corte sin tener competencia, por ser hechos anteriores al 9 de marzo de 1987, fecha en que se depositó el instrumento por el cual Guatemala reconoció competencia de la Corte con la reserva que la reconocía para hechos exclusivamente acaecidos con posterioridad. Guatemala no acepta que la Corte extienda su competencia aduciendo conducta continuada del Estado. Los hechos a los que se refieren cuatro de esos casos […] son hechos que se enmarcan en los supuestos contemplados en la Ley de Reconciliación y sobre los cuales hay extinción de la responsabilidad penal. […] Otros dos casos sobre los que Guatemala no objeta ni la competencia temporal de la Corte, ni el que los hechos estén contenidos en la Ley de Reconciliación Nacional son el caso Niños de la Calle (16 y 17 de junio de 1990) y el caso C.N. (3 de julio de 1993). En ambos casos los imputados que fueron procesados fueron absueltos en sentencias de segunda instancia [… pero] la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia en diciembre de 2009 anuló las sentencias […] a solicitud del Ministerio Público, sobre la base de la autoejecutabilidad de las sentencias de la Corte Interamericana. Sobre ambos casos y sobre otros sobre los que hay investigación pendiente, el Ministerio Público ha enviado a la Corte Interamericana información sobre los avances en las investigaciones […].

La certeza jurídica sobre la vigencia y alcance de las amnistías vigentes lo resolverán eventualmente las Cortes Suprema y de Constitucionalidad, al igual que los argumentos sobre la tipificación de conductas […].

En ninguno de los once casos puede haber procesamiento por el delito de desaparición forzada […]

Asimismo, en ninguno de los once casos procede afirmar imprescriptibilidad[…]

  1. Los representantes de las víctimas en la audiencia de supervisión calificaron la posición de Guatemala como ‘‘un claro desacato del Estado’’, debido a que ‘‘niega [y] deslegitima la jurisdicción de este Tribunal, sus obligaciones internacionales y la obligación de cumplir las Sentencias’’. Afirmaron que ‘‘no se trata de simples dificultades del Estado para implementar las medidas ordenadas por este Tribunal, sino de una política de Estado que niega la competencia de la Corte Interamericana’’. Asimismo, sostuvieron que, ‘‘en vez de cuestionar el contenido de las sentencias que ya tienen carácter de cosa juzgada, [el Estado debería] presentar un plan estratégico’’ para el cumplimiento. Expresaron que la posición del Estado ‘‘tiene un impacto de ‘revictimización’ sobre las víctimas y tiene un impacto social fundamental’’

  1. La Comisión Interamericana observó en la referida audiencia de supervisión de cumplimiento de sentencias que ‘‘ha habido un cambio radical de posición’’, ya que Guatemala ‘‘pretende reabrir en el ámbito interno un debate que ya fue decidido por la Honorable Corte en sus Sentencias’’. Agregó que la posición del Estado ‘‘constituye un abierto desconocimiento de las Sentencias de la Corte y de principios básicos de derecho internacional’’. La Comisión observó que Guatemala ‘‘no se ha referido de forma detallada al cumplimiento, sino ha cuestionado las Sentencias’’ y ‘‘la competencia temporal’’ de la Corte.

B) Consideraciones de la Corte sobre la obligación internacional del Estado de cumplir las Sentencias

  1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, a saber, el artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dispone: “‘P. sunt servanda’. Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe”. Al efecto, cabe tener presente, además,...

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