Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-11-2018

Date28 November 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018

CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 27 de abril de 2012[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Argentina (en adelante “Argentina” o “el Estado”) por la violación de los derechos a las garantías judiciales, a la protección judicial y a la protección a la familia y por el incumplimiento de su obligación de adoptar disposiciones de derecho interno, en perjuicio del señor L.A.J.F. (en adelante “el señor F. y de su hija biológica M., así como por la violación a los derechos del niño en perjuicio de esta última. Dichas violaciones se declararon debido a la falta de debida diligencia de las autoridades judiciales[2] a cargo de los procesos de guarda judicial y posterior adopción de M. por parte del matrimonio B-Z[3]. El proceso de guarda inició en agosto de 2000, un mes y medio después del nacimiento de M., quien ya había sido reconocida legalmente por el señor F. como su hija y, en diciembre de ese año, se confirmó dicha paternidad mediante prueba de ADN. Las decisiones judiciales sobre la guarda y posterior adopción de M. fueron tomadas sin tomar en cuenta la voluntad del señor F., quien, desde el inicio de los procesos, manifestó de manera expresa y reiterada, su voluntad de cuidar y no continuar separado de su hija, y sin que se constatara alguna circunstancia excepcional que ameritara la separación del padre de su hija. También, las referidas violaciones se declararon por la falta de establecimiento de un régimen de visitas a favor del señor F., y por la falta de investigación penal sobre la supuesta “venta” de la niña al matrimonio B-Z debido a que los hechos de entrega de la niña por parte de su madre biológica al referido matrimonio no encuadraban en ningún tipo penal del ordenamiento argentino. Lo resuelto en los referidos procesos judiciales generó afectaciones significativas, irreversibles e irremediables a los derechos del señor F. y de su hija, ya que M. fue separada de su padre biológico y, además, no se les dio acceso a un régimen de convivencia durante los primeros doce años de la vida de M., etapa fundamental en su desarrollo[4]. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y ordenó al Estado la adopción de diversas medidas de reparación adicionales (infra Considerando 1)
  2. La Resolución conjunta emitida por la Corte el 26 de enero de 2015 en relación con los reintegros realizados por el Estado al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas (en adelante “Fondo de Asistencia”) en cinco casos contra Argentina, incluyendo este[5]
  3. Los veintidós informes presentados por el Estado entre septiembre de 2012 y agosto de 2018[6], en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal
  4. Los dieciséis escritos presentados por las representantes del señor Fornerón (en adelante también “las representantes”)[7] entre octubre de 2012 y julio de 2018[8].
  5. Los seis escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero de 2013 y julio de 2018[9].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[10], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2012 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso siete medidas de reparación (infra Considerandos 4, 33, 49, 57, 69 y 72) y el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana. Dicho reintegro ya fue declarado cumplido por este Tribunal (supra Visto 2).
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención, se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[11]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[12].
  3. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las siete medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A....E. un procedimiento orientado a la vinculación entre el señor F. y su hija

B. Verificar la conformidad a derecho de la conducta de funcionarios que intervinieron en los procesos internos relacionados con este caso

C....T. la venta de niñas y niños

D....I. un programa o curso para operadores judiciales y funcionarios vinculados a la administración de justicia en la Provincia de Entre Ríos

E. Publicación y difusión del resumen oficial de la Sentencia

F. Pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y reintegro de costas y gastos

  1. Establecer un procedimiento orientado a la vinculación entre el señor F. y su hija

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 156 a 166 de la Sentencia, se dispuso que el Estado “deb[ía] establecer de manera inmediata un procedimiento orientado a la efectiva vinculación entre el señor F. y su hija”. Agregó que esto “implica[ba] un proceso de acercamiento progresivo de manera de comenzar a construir un vínculo entre padre e hija”. También que “[d]icho proceso deb[ía] ser una instancia para que M y su padre puedan relacionarse mediante encuentros periódicos, y deb[ía] estar orientado a que, en el futuro, ambos puedan desarrollar y ejercer sus derechos de familia, como por ejemplo el derecho a vivir juntos, sin que ello suponga un conflicto con la familia adoptante de M..
  2. Este Tribunal especificó en los párrafos 161 a 167 de la Sentencia los lineamientos que tenía que considerar el referido proceso de vinculación, en términos de: i) el nombramiento de persona(s) experta(s) para guiar e implementar el proceso de vinculación[13]; ii) el apoyo terapéutico permanente que debía ser provisto al señor F. y a M.[14]; iii) la provisión de recursos materiales y condiciones que determinen los expertos para que se produzca el proceso de vinculación[15]; iv) la adopción medidas judiciales, legales y administrativas para que el proceso de vinculación se lleve a cabo y la remoción de obstáculos que impidan su desarrollo y para garantizar que la familia adoptiva de M. facilite, colabore y participe en el proceso[16]; v) la consideración de la voluntad y opinión de M. en cada momento del proceso, al margen de los intereses o interferencias de terceros[17]; vi) la consideración de mecanismos idóneos dentro del proceso para que el señor F. se involucre en la vida de M.[18], y vii) la presentación de informes a este Tribunal en relación con las características, el desarrollo y los avances del proceso de vinculación[19].

A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión

  1. El Estado ha dado cuenta en sus informes y aportado documentación (infra Considerando 9) sobre las acciones que ha implementado para establecer un procedimiento orientado a la vinculación entre el señor F. y su hija M., y sobre cómo éste se ha desarrollado para ambos desde su inicio en el 2012 hasta el 2017 (infra Considerandos 14 a 21). Expresó que “ha realizado desde un inicio todas las gestiones necesarias a los fines de lograr el cumplimiento del punto analizado, asegurando las condiciones materiales para el desarrollo del proceso de vinculación y efectuando una coordinación de esfuerzos entre las autoridades nacionales y provinciales involucradas para lograr un acercamiento entre el padre y su hija”. Agregó que, “más allá de los compromisos asumidos y las gestiones efectuadas […], el proceso de vinculación ha pasado por diversos vaivenes a lo largo de los años”, ante los cuales ha adoptado medidas...

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