Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 01-07-2011

Date01 July 2011
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 1 DE JULIO DE 2011

CASO GARCÍA ASTO Y RAMÍREZ ROJAS VS. PERÚ[*]

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 25 de noviembre de 2005 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual el Tribunal dispuso que el Estado debe

11. […] proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor W.G.A. mediante sus servicios de salud, incluyendo la provisión gratuita de medicinas, en los términos del párrafo 280 de la […] Sentencia.

12. […] proporcionar a los señores W.G.A. y U.R.R. la posibilidad de capacitarse y actualizarse profesionalmente, mediante el otorgamiento de becas, en los términos del párrafo 281 de la […] Sentencia.

13. […] pagar a los señores W.G.A. y U.R.R., en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 261, 262 y 263 de la […] Sentencia.

14. […] pagar a los señores W.G.A. y U.R.R., N.G.T., C.A.U., E.G.A., G.G., M.A.R., M.R.Á. y Santa, P., F., J., O., M. y Adela, todos ellos R.R., en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, la cantidad fijada en el párrafo 270, 271, 273 y 275 de la […] Sentencia.

15. […] pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 287 de la […] Sentencia, la cual deberá ser entregada a los señores W.G.A. y U.R.R., en los términos de los párrafos 289, 291, 292, 294 y 295 de la misma.

16. […] publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva del […] fallo, en los términos del párrafo 282 del mismo.

  1. La Resolución de la Corte Interamericana sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de 12 de julio de 2007, mediante la cual el Tribunal consideró indispensable que el Estado presente información adicional actualizada sobre las mencionadas órdenes (supra Visto 1)

  1. Las comunicaciones del Estado del Perú (en adelante “el Estado”, “el Estado peruano” o “el Perú”) de 5 de octubre de 2007 y 17 de abril de 2009, mediante las cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de las representantes de las víctimas (en adelante “las representantes”) de 8 de noviembre de 2007, 5 de marzo de 2008, y 26 de febrero, 8 de junio y 30 de octubre de 2009, mediante los cuales presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.

  1. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) de 9 de enero de 2008, y 18 y 23 de junio de 2009, mediante las cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 14 de octubre de 2009, mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, se solicitó al Estado que, dentro de un plazo improrrogable que vencía el 9 de noviembre de 2009, presentara información respecto a determinados aspectos vinculados al cumplimiento de la Sentencia.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[2].

  1. Los Estados Partes en la Convención Americana deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

A) Sobre la obligación de proporcionar atención gratuita médica y psicológica al señor W.G.A. mediante servicios de salud del Estado, incluyendo la provisión gratuita de medicinas (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia)

  1. El Estado indicó que el Jefe del Seguro Integral de Salud (SIS) señaló “los procedimientos a seguir con el fin [de] efectivizar el compromiso adquirido por el gobierno ante la Corte Interamericana”. Asimismo, indicó que “la Procuraduría Pública Especializada Supranacional solicitó al Representante del Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos su colaboración para el cumplimiento de la [S]entencia en lo que incumbe a su sector”. Agregó que “el Ministerio de [S]alud, ha dado cuenta que se viene brindando la atención en salud mediante el [SIS]”, dado que el señor G.A. “se encuentra afiliado a [dicho sistema] como grupo focalizado beneficiario de CIDH, en el Centro de Salud la Flor de Carabayllo […], por el cual puede recibir las atenciones médicas que requiera bajo la cobertura del SIS”.

  1. Las representantes señalaron que “[l]as deficiencias del SIS han sido materia de cuestionamientos de la Defensoría del Pueblo” y que este sistema “presenta [una serie de] amenazas [que podrían poner] en riesgo los servicios que ofrece el Estado a través de[l mismo] para los más pobres”. Asimismo, manifestaron su disconformidad con la inclusión del señor G.A. en el Plan E-2 del SIS, en vez de estar en el Plan E-1. Además, reiteraron que “más allá de las comunicaciones cursadas por el Ministerio de Justicia – Consejo Nacional de Derechos Humanos al Ministerio de Salud y la respuesta recibida de dicha entidad, el Estado no ha adoptado ninguna medida que conlleve a que el señor G.A. pueda recibir la atención médica y psicológica que requiere”. Las representantes precisaron que algunos médicos adscritos al Ministerio de Salud se pusieron en contacto con el señor G.A. entre finales de 2008 e inicios de 2009, a fin de obtener información actualizada sobre sus padecimientos físicos y psicológicos. El señor G.A. habría informado sobre su situación de salud, sin que esto se hubiese traducido en medidas concretas. Asimismo, informó que el señor G.A. se inscribió “en el Sistema Integral de Salud – Centro de Salud ‘La Flor’”. Sin embargo, “[d]icho centro […] no posee las especialidades médicas que [su] estado de salud requiere”. Además, las representantes indicaron que “la sola inscripción” del señor G.A. “en el [SIS] y su derivación a un centro médico que no ofrece la atención médica en todas las áreas, incluida la psicológica, que su estado de salud requiere, no cumple con lo dispuesto” por la Corte. Añadieron que “el Estado jamás ha proporcionado medicinas al señor G.A..

  1. En relación con lo anterior, la Comisión...

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