Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 03-05-2016

Date03 May 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 3 DE MAYO DE 2016

CASO VÉLIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “este Tribunal”) el 19 de mayo de 2014[1]. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por incumplir con su obligación de prevenir la violencia contra la mujer debido a la omisión estatal de realizar acciones de búsqueda de la niña M.I.V.F. después de que su madre denunció su desaparición el 17 de diciembre de 2001, hecho que se insertaba en un contexto de aumento de la violencia homicida contra las mujeres en Guatemala. Asimismo, la Corte determinó que la investigación penal, iniciada a partir del hallazgo del cadáver de la niña, fue realizada sin una perspectiva de género que permitiera determinar si el homicidio fue cometido por razones de género y si sufrió actos de violencia sexual. También consideró que los funcionarios a cargo de la investigación se basaron en estereotipos de género en perjuicio de la víctima que tuvieron una influencia negativa en la investigación, ya que trasladaron la culpa de lo acontecido a la víctima y sus familiares, cerrando posibles líneas de investigación. Además, la Corte determinó que la investigación penal no garantizó el acceso a la justicia de la madre, hermanos y abuelos de M.I.V.F.[2] y que, adicionalmente, se configuró una afectación a la integridad personal de la madre. La Corte estableció que la Sentencia constituye per se una forma de reparación, y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3)

  1. Los escritos de 28 de julio y 23 de diciembre de 2015, mediante los cuales el Estado presentó información relativa al cumplimiento de la Sentencia.

  1. Los escritos de observaciones a los informes estatales referidos, presentados por las representantes de las víctimas[3] los días 1 de septiembre de 2015 y 18 de febrero de 2016

  1. Las comunicaciones electrónicas de 9, 12, 21 y 22 de octubre de 2015, mediante las cuales la víctima R.E.F.S. se refirió al cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de observaciones a los informes estatales referidos, presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) los días 30 de septiembre de 2015 y 17 de marzo de 2016.

  1. La nota de la Secretaría de 16 de marzo de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara información relativa a la medida de reparación correspondiente a la publicación de la sentencia y su resumen oficial (infra Considerando 7).

  1. El escrito de 28 de marzo de 2016, mediante la cual el Estado presentó información en atención a la nota de la Secretaría de 16 de marzo de 2016 (supra Visto 6). En dicho escrito, además, el Estado se refirió al cumplimiento de otras medidas de reparación.

  1. Los escritos de observaciones al informe estatal de marzo de 2016, presentados por las representantes y la Comisión los días 6 y 8 de abril de 2016, respectivamente, en los cuales se refirieron a la información estatal relativa a las publicaciones de la Sentencia.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[4], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en mayo de 2014 (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

  1. En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre dos medidas de reparación que estima que han sido cumplidas por el Estado, con base en las consideraciones que se exponen en el siguiente orden: a) publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial, salvo la correspondiente a la página web de la Policía Nacional Civil (infra Considerando 7), y b) pago de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales. En una posterior resolución se pronunciará sobre las otras reparaciones pendientes de cumplimiento[6].

  1. Realizar las publicaciones de la Sentencia y su resumen oficial

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 256 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía publicar “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario Oficial de Guatemala; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Poder Judicial, así como en sitios web oficiales del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil”.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte ha constatado que el Estado dio cumplimiento a las medidas relativas a publicar el resumen oficial de la Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el diario oficial, con la publicación efectuada en el “Diario de Centro América” el 30 de enero de 2015[7], así como a publicarlo en un diario de amplia circulación nacional, con la publicación efectuada el 14 de septiembre de 2015 en el diario Siglo Veintiuno[8]. Las representantes de las víctimas y la Comisión reconocieron que el Estado habría realizado las referidas publicaciones. En lo que respecta a la efectuada en el referido diario de circulación nacional, las representantes se refirieron a errores en los nombres de dos de las víctimas, pero no solicitaron a la Corte que mantenga la medida como pendiente de cumplimiento[9]. En lo que respecta a lo señalado por la Comisión respecto a que “queda a la espera de información por parte del Estado sobre las medidas adoptadas para rectificar dichos errores”, el Tribunal estima que el tipo de errores cometidos no ameritan que se deje de declarar el cumplimiento de la medida.

  1. Por otra parte, de acuerdo a lo informado por el Estado y reconocido por los representantes[10] y la Comisión, la Sentencia fue publicada en los sitios web oficiales del Organismo Judicial[11] y del Ministerio Público[12]. La Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida, tomando en cuenta que la difusión en la página web del Poder Judicial ha sido efectuada por más de un año y que, aun cuando no fue indicado a partir de cuándo inició la publicación en la página del Ministerio Público, al menos consta que el Estado ha venido garantizando[13] esa difusión por nueve meses y que deberá continuar haciéndolo en al menos hasta el cumplimiento del año dispuesto en el párrafo 256 de la Sentencia, es decir, hasta el 28 de julio de 2016.

  1. En lo que respecta a la publicación en la página web de la Policía Nacional Civil[14], Guatemala informó sobre esta difusión recién el 28 de marzo de 2016[15], en respuesta a un pedido de información efectuado mediante nota de Secretaría[16]. Sin embargo, no indicó a partir de qué fecha inició tal difusión, asunto que también fue hecho notar por los representantes en sus observaciones al informe de 28 de marzo[17]. Al respecto, debido a que no es posible conocer desde cuándo habría iniciado el cumplimiento de esta medida, para efectos de constatar el cumplimiento por el año que fue ordenado en la Sentencia (supra Considerando 4), la Corte tendrá como fecha inicial de inicio de cumplimiento el 28 de marzo de 2016. Por consiguiente, el Estado deberá mantener dicha difusión en la página web de la Policía Nacional Civil al menos hasta el 28 de marzo de 2017.

  1. En...

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