Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 01-07-2011

Date01 July 2011
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 1 DE JULIO DE 2011

CASO CASTILLO PETRUZZI Y OTROS VS. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 30 de mayo de 1999, mediante la cual dispuso por unanimidad que el Estado debía:

13. declara[r] la invalidez, por ser incompatible con la Convención Americana […], del proceso en contra de los señores J.F.S.C.P., M.C.P.S., L.E.M.S. y A.L.A.V. y ordena[r] que se les garantice un nuevo juicio con la plena observancia del debido proceso legal[;]

14. […] adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana […] en la […] [S]entencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana […] a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna[, y]

15. […] pagar una suma total de US$10.000,00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional peruana, a los familiares de los señores J.F.S.C.P., M.C.P.S., L.E.M.S. y A.L.A.V., que acrediten haber hecho las erogaciones correspondientes a los gastos y las costas con ocasión del presente caso. Para efectos de este pago, se procederá de acuerdo al procedimiento descrito en el párrafo 224 de la presente sentencia.

2. Las Resoluciones de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia de la Corte Interamericana de 17 de noviembre de 1999 y 1 de junio de 2001.

3. Las comunicaciones de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) de 12 de septiembre de 2000; 18 y 20 de abril, 8 y 16 de mayo y 25 de junio de 2001; 9 y 22 de enero, 15 de marzo, 17 de agosto, 2 de septiembre, 25 de octubre y 14 y 29 de noviembre de 2002; 5 de enero, 4 y 17 de febrero de 2003, 28 de diciembre de 2004; 10 de marzo, 2, 15 y 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2005; 29 de junio de 2009; 13 de abril y 6 de mayo de 2011, mediante las cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia.

4. Los escritos de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) de 30 de julio, 3, 7 y 28 de septiembre, y 4 y 16 de octubre de 2001; 7 de enero, 11 de marzo, 17 de julio y 31 de octubre de 2002; 11 de febrero, 7 de marzo, 26 de septiembre y 3 de octubre de 2003; 29 de septiembre y 5 de noviembre de 2004; 19 de enero y 13 de marzo de 2006, y 23 de octubre de 2009, mediante los cuales presentaron sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.

5. Las comunicaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 5 de septiembre de 2000; 4 y 27 de junio de 2001; 19 de febrero y 7 de noviembre de 2002; 23 de junio de 2005, y 10 de enero, 17 de marzo y 3 de abril de 2006, mediante las cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia.

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante, “la Secretaría”) de 25 de febrero y 30 de noviembre de 2009; 23 de febrero de 2010, 22 de marzo, 15 y 28 de abril, 6 y 21 de junio de 2011, mediante las cuales se solicitó a las partes información sobre el cumplimiento de la Sentencia

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[2].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

A) Sobre el deber de adoptar las medidas apropiadas para reformar las normas que han sido declaradas violatorias de la Convención Americana en la Sentencia y asegurar el goce de los derechos consagrados en la Convención Americana a todas las personas que se encuentran bajo su jurisdicción, sin excepción alguna (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia)

i) Información y observaciones presentadas por las partes

  1. En los informes presentados en el año 2002, el Estado se refirió a las siguientes medidas adoptadas, como parte del cumplimiento de la obligación concernida: a) creación de la Ley No. 27.486, promulgada el 22 de junio de 2001, mediante la cual “modific[ó] sustancialmente la situación de todas las personas [acusadas] por el delito de terrorismo, disponiendo que los órganos jurisdiccionales competentes para casos de terrorismo podrán modificar de manera excepcional el mandato de detención, por el de comparecencia, a todas aquellas personas que se encuentren con la respectiva requisitoria”; b) aprobación del “Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo” y del “Convenio Internacional para la Represión de los Atentados Terroristas cometidos con Bombas”, mediante resoluciones legislativas Nos. 27.544 y 27.549 publicadas en 2001; c) creación de la Ley No. 27.569 publicada en 2001, “Ley que establece una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueron procesados y sentenciados con arreglo a los Decretos Legislativos Nos. 895 [‘Ley contra el Terrorismo Agravado’] y 897 [‘Ley de Procedimiento especial para la investigación y juzgamiento de los delitos agravados que tipifica el Decreto Legislativo No. 896’]”, que deroga dichos Decretos Legislativos, y d) elaboración de proyectos legislativos pendientes de promulgación que prevén modificaciones a la legislación antiterrorista para su adecuación a los tratados internacionales sobre la materia. El Estado también informó que el 3 de enero de 2003 el Tribunal Constitucional del Perú expidió una sentencia mediante la cual dispuso “una serie de acciones relativas a modificar algunos aspectos de los Decretos Le[y N]os. 25.475, 25.659, 25.708 y 25.880, así como de sus normas complementarias y conexas”, todas ellas relacionadas a los procesos por delitos de terrorismo”. En su último escrito, de 10 de junio de 2011, el Estado hizo alusión a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre beneficios penitenciarios para los condenados por terrorismo[4].

  1. En su escrito de 31 de octubre de 2002, los representantes indicaron que la derogación de los Decretos Legislativos Nos. 895 y 897 y el dictado de la ley 27.569 “no tiene[n] relación con el cumplimiento de la [S]entencia […] ya [que] se refieren a delitos comunes cometidos por bandas armadas y que el gobierno del ex presidente F. […] asimiló a un tipo de terrorismo especial”. De...

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