Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-11-2014

Date20 November 2014
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2014

CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. Las Sentencias de excepción preliminar y fondo (en adelante “la Sentencia”)[1], de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”)[2] y de interpretación de esta última[3], dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 6 de mayo de 2008, 3 de marzo y 29 de agosto de 2011. En la Sentencia la Corte sostuvo que aún cuando la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) privó a la señora S.C. de su derecho a la propiedad privada sobre un predio de 60 hectáreas por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas[4], no respetó los requerimientos necesarios para restringir dicho derecho acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). En específico, el Tribunal determinó que los recursos interpuestos por la señora S.C. y su hermano con el objetivo de impugnar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública del predio y el juicio para la expropiación y justa indemnización por parte del Municipio de Quito, excedieron para su resolución el plazo razonable y carecieron de efectividad, con lo cual se privó indefinidamente a la señora S.C. de su bien, así como del pago de una justa indemnización. Ello le causó incertidumbre jurídica al no poder ejercer su derecho a la propiedad, y le impuso cargas excesivas tales como el pago indebido de tributos y sanciones, convirtiendo dicha expropiación en arbitraria. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la propiedad privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 21.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora M.S.C.. Además de indicar que las Sentencias emitidas en el presente caso constituyen per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia de reparaciones emitidas los días 24 de octubre de 2012 y 22 de agosto de 2013[5]

  1. El escrito de 17 de junio de 2014, mediante el cual el Estado presentó un informe sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones

  1. El escrito de 22 de agosto de 2014, mediante el cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”)[6] presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado.

  1. El escrito de 25 de agosto de 2014, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o la “Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a lo informado por el Estado.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso hace tres años y ocho meses (supra Visto 1). En dicho Fallo la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) por concepto de justa indemnización fijó un monto, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y equidad, que incluyó el valor del inmueble expropiado y sus accesorios, b) por concepto de daño material fijó un monto relativo a los intereses simples devengados por la falta de pago de la justa indemnización[8]; c) indemnización por concepto de daño inmaterial; d) como medida de restitución ordenó al Estado devolver una cantidad determinada por concepto de impuestos y multas indebidamente cobrados, y sus correspondientes intereses; e) como medidas de satisfacción ordenó la publicación de determinadas partes de las Sentencias de excepción preliminar y fondo y de reparaciones y costas en el Diario Oficial, y del resumen oficial de las referidas Sentencias en otro diario de amplia circulación nacional, y f) el reintegro de costas y gastos. El Tribunal ha emitido dos resoluciones de supervisión de cumplimiento en octubre de 2012 y en agosto de 2013 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Ecuador dio cumplimiento total a las medidas indicadas en los referidos incisos c, d, e y f, así como también declaró que Ecuador cumplió con pagar el primer y segundo tractos de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses, indicados en los referidos incisos a y b.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[9], y aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[10]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[11]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[12].

  1. Tomando en cuenta las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1), la Corte valorará la información presentada por las partes y lo observado por la Comisión Interamericana (supra Vistos 3 a 5) respecto del pago del tercer tracto de las cantidades por concepto de justa indemnización a la señora M.S.C. y por concepto de indemnización por el daño material relativo a los intereses generados (supra Considerando 1) y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto y los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones.

A. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En los puntos dispositivos segundo, tercero y cuarto, y en los párrafo 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones la Corte decidió que “[e]l Estado debe pagar a la señora M.S.C.” “la suma de US$18.705.000,00 (dieciocho millones setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del bien inmueble expropiado y sus accesorios”. Asimismo, al pronunciarse sobre el daño material, el Tribunal dispuso el “pag[o] a la víctima [de] los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011, cuyo monto asciende a US$9.435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos)”. Finalmente, la Corte estableció que el pago de los referidos montos, correspondiente al capital adeudado y los intereses deben ser pagados “en dinero efectivo[,] en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago”[13].

  1. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de 24 de octubre de 2012 y de 22 de agosto de 2013 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cantidades correspondientes al primer y segundo tracto, respectivamente, de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses generados, de conformidad con lo dispuesto en los referidos puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones[14].

B. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana

  1. El Estado informó en su escrito de 17 de junio de 2014 que, “dentro de los plazos establecidos y bajo los lineamientos fijados por la Corte”, “el día 28 de marzo de 2014 realizó el pago de USD.$5.628.151,60 (Cinco millones seiscientos veintiocho mil dólares de los Estados Unidos de América con sesenta centavos […] que incluye el pago correspondiente al […] tercer tracto por concepto de daño material de USD.$1.887.151,70 (Un millón ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos) y el pago del tercer tracto por concepto de justa indemnización de USD.$3.741.000,00 (Tres...

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