Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-06-2012

Date20 June 2012
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE JUNIO DE 2012

CASO L.B.M.....V.. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2004.

2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por el Tribunal el 22 de septiembre de 2006, en la cual consideró que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos pendientes de acatamiento:

a) adecuar [la] legislación interna a los estándares de la Convención Americana (punto dispositivo primero de la Sentencia);

b) brindar a la señora L.B. atención médica adecuada y especializada (punto dispositivo cuarto de la Sentencia); y

c) adecuar las condiciones de detención en el [P]enal de Yanamayo a los estándares internacionales, trasladar a otras prisiones a quienes por sus condiciones personales no puedan estar recluidos a la altura de dicho establecimiento penal, e informar cada seis meses a esta Corte sobre esta adecuación (punto dispositivo sexto de la Sentencia de 25 de noviembre de 2004).

  1. Los informes de la República del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) relativos a los avances en el cumplimiento de la Sentencia, presentados el 9 de marzo de 2007, 18 de noviembre de 2008, 23 de junio de 2009, 3 de julio de 2009, 24 de agosto de 2009, 9 de mayo de 2011 y 23 de junio de 2011

  1. Los escritos del representante de la víctima (en adelante “el representante”) de 18 de septiembre de 2008, 16 de octubre de 2009 y 31 de mayo de 2012, mediante los cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 13 de octubre de 2008, 30 de octubre de 2009 y 8 de agosto de 2011, mediante los cuales presentó sus observaciones en relación con el estado de cumplimiento de la Sentencia

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. El Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

A) Sobre el deber de adecuar su legislación interna a los estándares de la Convención Americana (punto resolutivo primero de la Sentencia)

i) Información presentada por las partes

  1. En el informe presentado el 9 de marzo de 2007, el Estado indicó que “[e]l 1 de febrero de 2006 entró en vigencia […] el Libro séptimo [titulado] ‘La Cooperación Judicial Internacional’” y el “nuevo Código Procesal Penal, aprobado por Decreto Legislativo N° 957 de fecha 22 de julio del 2004”. Además, sostuvo que “la Comisión Especial Multisectorial encargada de la Incorporación Normativa Antiterrorista Internacional (CEMINATI) […] emitió [el] informe N° 083-2006-JUS de […] 14 de marzo de 2006, mediante el cual se elaboraron un conjunto de propuestas legislativas para ser incorporadas al ordenamiento jurídico nacional”.

  1. En el informe de 23 de junio de 2011, el Estado peruano manifestó que la nueva legislación que se ha adoptado recoge “los lineamientos establecidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos para la realización de los juicios conforme a los estándares internacionales en materia de justicia”. En particular, el Estado informó que se han adoptado las siguientes medidas: i) “[l]a creación de la Comisión Ad-Hoc de indultos para casos de personas injustamente detenidas por terrorismo y traición a la patria”, y ii) “[l]a derogación de los juzgamientos por jueces sin rostro mediante Ley N° 26671 en [o]ctubre de 1996”. Asimismo, sostuvo que “[l]as recomendaciones del sistema interamericano fueron asumidas por el Estado […] de manera progresiva”. Una muestra de ello es “la consolidación de la Sala Penal Nacional […] como órgano jurisdiccional que cuenta con competencia nacional [que conoce] hechos de naturaleza terrorista sin importar el lugar de [su] comisión [y] coordin[a] los juzgamientos por terrorismo a nivel nacional en las Corte[s] de Justicia [avocadas] a este tipo de casos”.

  1. En igual sentido, el Estado informó que el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de 3 de enero de 2003, declaró la inconstitucionalidad de: i) los artículos 7, 12.d, 13.h, y 20 del Decreto Ley N° 25475; ii) la frase “traición a la patria” de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Decreto Ley N° 25659; iii) los artículos 1, 2 y 3 del Decreto Ley N° 25708; iv) los artículos 1 y 2 del Decreto Ley N° 25880, y v) los artículos 2, 3 y 4 del Decreto Ley N° 25744. Específicamente, el Tribunal Constitucional estableció que “la normatividad reseñada […] vulneraba [el] principio de legalidad, [las] garantías judiciales, [el derecho a la] protección judicial, [el derecho a la] libertad [personal y el derecho a la] integridad [personal] contenidos en la Convención Americana [sobre] Derechos Humanos”. Además, el Estado informó que se “emitieron los Decretos Legislativos No. 921 a 927”, mediante los cuales se modificó la normatividad “en materia antiterrorista”. Al respecto, el Estado manifestó que dicha normatividad “recogía los criterios jurisprudenciales señalados por el Tribunal Constitucional en [la] sentencia [del presente caso]”.

  1. El representante de la víctima indicó que “en el año 2007, una serie de Decretos Supremos nuevamente endurecieron las penas y las condiciones para personas detenidas por el delito de terrorismo[, por lo que] personas absueltas por tribunales sin rostros en el fuero militar o civil, fueron nuevamente detenidas para comparecer en nuevos juicios que demoraron muchos meses”. Por otra parte, calificó como “un retroceso para el cumplimiento de los derechos humanos” la ley emitida el 1 de octubre de 2009 “que derogó el Decreto L[egislativo N°] 927”. Lo anterior, debido a que el Decreto Legislativo No. 927 buscaba “adecu[ar el] Código Penal a las normas internacionales que promuevan la reforma penitenciaria, la rehabilitación a través de la liberación condicional y redención de pena por estudio y trabajo, y la reintegración a la sociedad de las personas privadas [de su] libertad por delitos relacionados al terrorismo”. Agregó que “esta ley podría impactar negativamente a todas las personas privadas de la libertad y en este caso, particularmente a la [señora] B..

  1. La Comisión señaló...

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