Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 23-06-2015

Date23 June 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 23 DE JUNIO DE 2015

CASO SALVADOR CHIRIBOGA VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. Las Sentencias de excepción preliminar y fondo (en adelante “la Sentencia”)[1], de reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia de reparaciones”)[2] y de interpretación de esta última[3], dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), respectivamente, los días 6 de mayo de 2008, 3 de marzo y 29 de agosto de 2011. En la Sentencia la Corte sostuvo que aun cuando la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) privó a la señora M.S.C. (en adelante también la “señora S.C.”) de su derecho a la propiedad privada sobre un predio de 60 hectáreas por razones de utilidad pública legítimas y debidamente fundamentadas[4], no respetó los requerimientos necesarios para restringir dicho derecho, acogidos en los principios generales del derecho internacional y explícitamente señalados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”). En específico, este Tribunal determinó que los recursos interpuestos por la señora S.C. y su hermano con el objetivo de impugnar la legalidad de la declaratoria de utilidad pública del predio y el juicio para la expropiación y justa indemnización por parte del Municipio de Quito, excedieron para su resolución el plazo razonable y carecieron de efectividad, con lo cual se privó indefinidamente a la señora S.C. de su bien, así como del pago de una justa indemnización. Ello le causó incertidumbre jurídica al no poder ejercer su derecho a la propiedad, y le impuso cargas excesivas tales como el pago indebido de tributos y sanciones, convirtiendo dicha expropiación en arbitraria. En consecuencia, la Corte declaró que el Estado es responsable internacionalmente por la violación a los derechos a la propiedad privada, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados, respectivamente, en los artículos 21.2, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora M.S.C.. Además de indicar que las Sentencias emitidas en el presente caso constituyen per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de reparaciones emitidas los días 24 de octubre de 2012, 22 de agosto de 2013 y 20 de noviembre de 2014[5]

  1. El escrito de 27 de marzo de 2015, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[6] informaron que el Estado realizó un pago en cumplimiento de la Sentencia de reparaciones

  1. El escrito de 16 de abril de 2015, mediante el cual el Estado presentó información sobre el cumplimiento de la Sentencia de reparaciones.

  1. La nota de la Secretaría de 24 de abril de 2015, mediante la cual, tomando en cuenta el contenido del escrito de los representantes (supra Visto 3), comunicó que no era necesario disponer un plazo de observaciones a lo informado por el Estado (supra Visto 4).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido considerando la ejecución de la Sentencia de reparaciones emitida en el presente caso hace aproximadamente cuatro años y tres meses (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2012, 2013 y 2014 (supra Visto 2), en las cuales declaró:

a) que Ecuador dio cumplimiento total a las siguientes medidas de reparación:

i) devolver una cantidad determinada por concepto de impuestos y multas indebidamente cobrados, y sus correspondientes intereses;

ii) publicar determinadas partes de las Sentencias de excepción preliminar y fondo y de reparaciones y costas en el Diario Oficial, y del resumen oficial de las referidas Sentencias en otro diario de amplia circulación nacional;

iii) pagar la indemnización por concepto de daño inmaterial, y

iv) reintegrar las costas y gastos.

b) que Ecuador cumplió con pagar el primero, segundo y tercer tracto de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses[8].

  1. Tomando en cuenta las reparaciones que continúan pendientes de cumplimiento (supra Considerando 1.b), la Corte valorará la información presentada por los representantes y el Estado (supra Vistos 3 y 4) respecto del pago del cuarto tracto de las cantidades por concepto de justa indemnización a la señora M.S.C. y por concepto de indemnización por el daño material relativo a los intereses generados y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los puntos resolutivos segundo, tercero y cuarto y los párrafos 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones.

A. Medidas ordenadas por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En los puntos dispositivos segundo, tercero y cuarto, y en los párrafo 84, 101 y 102 a 104 de la Sentencia de reparaciones la Corte decidió que “[e]l Estado debe pagar a la señora M.S.C.” “la suma de US$18.705.000,00 (dieciocho millones setecientos cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de justa indemnización en sede internacional, la cual incluye el valor del bien inmueble expropiado y sus accesorios”. Asimismo, al pronunciarse sobre el daño material, el Tribunal dispuso el “pag[o] a la víctima [de] los intereses simples devengados de acuerdo a la tasa Libor sobre el monto de la justa indemnización a partir de julio de 1997 hasta febrero de 2011, cuyo monto asciende a US$9.435.757,80 (nueve millones cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos cincuenta y siete dólares de los Estados Unidos de América con ochenta centavos)”. Finalmente, la Corte estableció que el pago de los referidos montos, correspondiente al capital adeudado y los intereses deben ser pagados “en dinero efectivo[,] en cinco tractos equivalentes, en el período de cinco años estableciendo los días 30 de marzo de cada año como fecha de pago”[9].
  2. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de octubre de 2012, agosto de 2013 y noviembre de 2014 (supra Visto 2) la Corte declaró que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de pagar las cantidades correspondientes al primero, segundo y tercer tracto, respectivamente, de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses generados, de conformidad con lo dispuesto en los referidos puntos resolutivos de la Sentencia de reparaciones[10].

B. Información y observaciones de las partes

  1. El Estado remitió el comprobante correspondiente al pago a la señora S.C. del cuarto tracto de la justa indemnización y del daño material relativo a los intereses. Los representantes indicaron que el Estado realizó el pago del cuarto tracto “con anterioridad a la fecha máxima fijada por la Corte” y remitieron el comprobante respectivo. Reconocieron que “hasta la presente fecha [el Estado] ha cumplido con los pagos ordenados en la Sentencia de [r]eparaciones”, e indicaron que “resta únicamente el pago final que deberá efectuarse el día 30 de marzo de 2016”.

C. Consideraciones de la Corte

  1. De la información y documentos presentados por el Ecuador y por los representantes[11], este Tribunal constata que según lo dispuesto en la Sentencia de reparaciones en los párrafos 84 y 101 a 104, el Estado ha dado cumplimiento al pago del cuarto tracto de las siguientes obligaciones:

a) pagar la justa indemnización (puntos resolutivos segundo y cuarto de la Sentencia), y

b) pagar la indemnización por concepto de daño material relativo a los intereses generados (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia).

  1. De conformidad con lo anterior queda pendiente:

a) pagar la cantidad de USD$3.741.000,00 (tres millones setecientos cuarenta y un mil dólares de los Estados Unidos de América) correspondiente al quinto y último tracto, por concepto de justa indemnización (puntos resolutivos segundo y cuarto de la Sentencia de reparaciones), y

b) pagar la cantidad de USD$1.887.151,56 (un millón ochocientos ochenta y siete mil ciento cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y seis centavos), correspondiente al quinto y último tracto, por concepto de daño material relativo a los intereses generados (puntos resolutivos tercero y cuarto de la Sentencia de reparaciones).

POR TANTO

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