Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-05-2013

Date22 May 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 de MAYO DE 2013

CASO ABRILL ALOSILLA Y OTROS VS. PERÚ

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de marzo de 2011 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), en la cual se aceptó el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado y se declaró la violación a los derechos a la protección judicial y a la propiedad privada, debido a que la derogación del sistema de ratios salariales ocasionó los siguientes efectos en su implementación: i) disminución de los salarios de las víctimas a partir de diciembre de 1992; ii) cobro retroactivo a las víctimas de los pagos realizados entre enero y noviembre de 1992 conforme al aumento por ratios salariales, y iii) no incremento de los salarios de las víctimas a partir de julio de 1992 como consecuencia de la última ratio salarial procedente. Lo anterior conllevó que no existiera protección judicial respecto a la aplicación retroactiva de normas en desconocimiento del derecho interno y que se afectaran derechos adquiridos sobre remuneraciones que habían ingresado al patrimonio de las víctimas

  1. Asimismo, en la Sentencia el Tribunal ordenó que:

5. El Estado debe pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas en el anexo adjunto al [F]allo y en el párrafo 132 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos de los párrafos 115, 132, 139 y 140 a 145 de la misma.

6. El Estado debe, en el plazo de seis meses, realizar la publicación de la […] Sentencia en el Diario Oficial, de conformidad con el párrafo 92 de la […] Sentencia.

  1. Los escritos de 26 de julio de 2011, 2 de febrero, 21 mayo y 21 de junio del 2012, y 5 de febrero de 2013, mediante los cuales el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) presentó los informes estatales relacionados con el cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso

  1. Los escritos de 1 de diciembre de 2011, 19 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2013, mediante los cuales el representante de las victimas (en adelante el “representante”) presentó sus observaciones a los informes del Estado

  1. Los escritos de 2 de febrero de 2012 y 17 de octubre de 2012, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las a que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Estas obligaciones incluyen el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[5].

  1. Obligación de pagar, dentro del plazo de un año, las cantidades fijadas en el anexo adjunto al [F]allo y en el párrafo 132 de la […] Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos.

  1. El Estado informó en un primer momento que se había coordinado un cronograma de pagos. Posteriormente, indicó que la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de Lima (en adelante “SEDAPAL”) “ha[bía] informado que se ha[bía] cumplido con el pago de todos los beneficiarios de la [S]entencia, incluidas las seis personas que no habían hecho los cobros correspondientes a la fecha del Informe del 19 de junio de 2012”. Al respecto, manifestó que “[r]especto a los señores […] que se encontraban en el grupo de las seis personas [no habidas]”, SEDAPAL informó “que se les ha pagado directamente con fecha 21 de septiembre de 2012” y que “[e]n atención a las otras cuatro personas cuyo pago estaba pendiente, se ha realizado un depósito judicial en el Banco de la Nación”. Por tanto, el Estado solicitó a la Corte que “se sirva dar por cumplido este extremo de la Sentencia”.

  1. El...

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