Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-08-2015

Date28 August 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 28 DE AGosto DE 2015

CASO S.P. VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Vistos:

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”), el 21 de mayo de 2013[1]. En ella la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados respectivamente en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en perjuicio de M.d.C.S.P. y de su madre M.P.M.. La Corte determinó que las falencias, retrasos y omisiones en la investigación penal que culminaron en el año 2005 en la prescripción de la acción -interpuesta cinco años antes por la señora P.M. en razón de la mala práctica médica sufrida por su hija M.d.C.S.P.-[2], fueron atribuibles a las autoridades estatales. El Tribunal consideró que dichas autoridades no actuaron con la debida diligencia ni con arreglo a las obligaciones de investigar y de cumplir con una tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable, en función de garantizar a la señora S.P. una reparación con la que podría acceder al tratamiento necesario para su problema de salud[3]. Asimismo, la Corte declaró la responsabilidad del Estado por la violación del deber de garantía del derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en perjuicio de la señora S.P., en razón de que, a pesar de estar previsto en la regulación ecuatoriana mecanismos de control y vigilancia de la atención médica, el Estado no efectuó dicha supervisión y fiscalización en la entidad estatal y en la privada en que fue atendida e intervenida quirúrgicamente la señora S.P., lo cual le generó una situación de riesgo que se materializó en afectaciones a su salud. La Corte estableció que la Sentencia constituye, per se, una forma de reparación. Además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)[4].

2. Los seis escritos presentados por el Estado entre octubre de 2013 y julio de 2015 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia[5].

3. Los tres escritos presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”)[6] entre agosto de 2013 y marzo de 2015, mediante los cuales remitió información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como sus observaciones a lo informado por el Estado[7].

4. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2013 y mayo de 2015[8].

5. La Resolución emitida por la Corte el 26 de enero de 2015 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte[9].

Considerando QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[10], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: a) realizar las publicaciones que se indican en el párrafo 189 de la Sentencia; b) entregar a la señora S.P. “una reparación pecuniaria” “por concepto de la atención médica y el tratamiento médico futuro que requiera”; c) indemnizaciones por concepto de daño material e inmaterial a favor de las señoras S.P. y P.M.; d) reintegro de costas y gastos, y e) reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”[11]. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[12]
  3. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[13]
  4. En la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso la Corte declaró, mediante Resolución de 26 de enero de 2015, que el Estado cumplió con efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte (supra Visto 5). Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (infra Considerandos 5 a 10). Adicionalmente, este Tribunal se referirá a otra información aportada por el Ecuador durante la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso (infra Considerandos 11 y 12).

A. Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo séptimo y en el párrafo 189 de la Sentencia, la Corte dispuso que, “en un plazo de seis meses a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado”: a) “publique en el Diario Oficial de Ecuador, por una única vez, el resumen oficial de la [Sentencia] elaborado por la Corte”, y que b) “la […] Sentencia, en su integridad, permanezca disponible, por un período de un año, en un sitio web oficial adecuado de Ecuador”.

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en los comprobantes aportados por el Estado[14] y en lo manifestado por el representante[15] y por la Comisión Interamericana[16], este Tribunal constata que, dentro del plazo dispuesto en la Sentencia (supra Considerando 5 y Visto 1), el Estado cumplió con publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Registro Oficial del Ecuador[17], así como con publicar de manera íntegra la Sentencia en un sitio web oficial adecuado por el período de un año, efectuando esta publicación en la página web del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos. Además, por el lapso de un mes la Sentencia también estuvo publicada en la página web del Ministerio de Salud Pública[18].
  2. En razón de lo anterior, la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia ordenadas en el punto dispositivo séptimo de la misma.

B. Pagar las cantidades dispuestas en la Sentencia por concepto de atención y tratamiento médico futuro, indemnizaciones y reintegro de costas y gastos

B.1. Medidas ordenadas por la Corte

  1. En el punto dispositivo octavo de la Sentencia, la Corte dispuso que “[e]l Estado debe pagar las cantidades fijadas en los párrafos 184[19], 214[20] y 220[21] […] por concepto de atención médica futura de la señora S.P., indemnizaciones por daño material e inmaterial, [y] reintegro de costas y gastos[,] en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la misma”. En el párrafo 225 de la Sentencia estableció que dichos pagos debían ser realizados “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación [de la misma]”.

B.2. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en la documentación aportada por el Estado[22] y lo manifestado por el representante de las víctimas[23] y la Comisión Interamericana[24], este Tribunal constata que, dentro del plazo concedido en la Sentencia (supra Considerando 8 y Visto 1), el Estado pagó:

a) a la señora S.P. el monto de US$ 20,000.00 fijado en el párrafo 184 de la Sentencia por concepto de la atención y tratamiento médico futuro que ésta requiera[25];

b) a las señoras S.P. y P.M., las cantidades de US$ 250,000.00 y US$ 30,000.00, respectivamente, fijadas en el párrafo 214 de la Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial[26], y

c) al representante de las víctimas, J.S.M., el monto de US$ 10,000.00, fijado en el párrafo 220 de la Sentencia, por concepto de reintegro de costas y gastos[2...

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