Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-11-2015

Date20 November 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateTrinidad & Tobago
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

CASOS HILAIRE, CONSTANTINE Y BENJAMIN Y OTROS Y CAESAR

VS. TRINIDAD Y TOBAGO

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. Las Sentencias de fondo, reparaciones y costas emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 21 de junio de 2002[1] y el 11 de marzo de 2005[2], en los casos H., C. y B. y otros y Caesar, respectivamente, ambos, contra la República de T. y Tobago (en adelante “el Estado” o “T. y Tobago”). En el fallo del caso H., C. y B. y otros, la Corte declaró al Estado responsable por la violación del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal y a las garantías judiciales y protección judicial protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en perjuicio de 32 personas declaradas culpables de homicidio intencional y condenadas a pena de muerte conforme a la Ley de Delitos contra la Persona, que preveía esa pena obligatoria para ese delito[3]. En el fallo del caso C., el Estado fue declarado responsable por la violación del derecho a la integridad personal así como a las garantías judiciales y la protección judicial en perjuicio del señor W.C., por la ejecución de la condena a 20 años de prisión con trabajos forzados y a recibir 15 azotes en 1998. Lo anterior, tras ser sentenciado en 1992 por tentativa de violación sexual, conforme a la Ley de Delitos contra la Persona de T. y Tobago[4]. En ambos casos, la Corte determinó que las referidas Sentencias constituían per se una forma de reparación, y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de Sentencia dictadas por la Corte el 27 de noviembre de 2003[5] en el caso H., C. y B. y otros y el 21 noviembre de 2007[6] en el caso C..

  1. Las tres notas de la Secretaría de la Corte, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal o del pleno de la Corte, se solicitó información específica sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia del caso H., C. y B. y otros [7], al igual que las siete notas de la Secretaría mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que había vencido el plazo para que presentara el informe requerido por la Corte en dicha Sentencia[8].

  1. El escrito de 12 de septiembre de 2005, mediante el cual el Estado solicitó una prórroga para presentar el informe que le fue solicitado en el caso H., C. y B. y otros mediante nota de la Secretaría de 17 de agosto de 2005 (supra Visto 3), y la nota de la Secretaría de 13 de septiembre de 2005, mediante la cual el pleno de la Corte concedió la prórroga solicitada hasta el 22 de septiembre de 2005.

  1. El escrito presentado por el representante de las víctimas[9] el 28 de octubre de 2014, en el caso H., C. y B. y otros

  1. Los cuatro escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) en el caso H., B. y C. y otros[10]

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte de 2 de mayo y 24 de octubre de 2007, 3 de marzo de 2011 y 13 de mayo de 2015, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se requirió al Estado que presentara el informe sobre el cumplimiento requerido en la Sentencia del caso C..

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[11], la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de las Sentencias correspondientes a los casos H., C. y B. y otros, desde hace trece años y cinco meses (supra Visto 1), y C. desde hace diez años y ocho meses (supra Visto 1). Al respecto, en dichos casos la Corte ordenó como medida de reparación el pago de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial[12], y, en el caso H., C. y B. y otros ordenó el reintegro de determinadas cantidades por concepto de costas y gastos[13]. Igualmente, en el caso H., C., B. y otros, la Corte ordenó al Estado tramitar de nuevo los procedimientos penales llevados a cabo en contra de las 31 víctimas[14], “plantear ante la autoridad competente, a través del Comité Asesor sobre la Facultad del Indulto […] la revisión de los casos” de las mismas[15], y que, en cualquier caso, debía “abstenerse de ejecutar [a las mismas…] cualesquiera sean los resultados de los nuevos juicios”[16]. Por su parte, en el caso Caesar, la Corte ordenó al Estado “proveer al señor W.C. […] por el tiempo que sea necesario, sin cargo alguno, por medio de los servicios nacionales de salud, un adecuado tratamiento médico y psicológico, incluida la provisión de medicamentos”[17]. Igualmente, en dichas S. se ordenaron garantías de no-repetición, tales como: la obligación de “abstenerse de aplicar la Ley de Delitos contra la Persona de 1925 [… y de] modificarla adecuándola a las normas internacionales de protección de los derechos humanos”[18], “adoptar […] las medidas legislativas o de otra índole necesarias para derogar la Ley de Penas Corporales (para Delincuentes Mayores de 18 años)”[19] y “enmendar […] la Sección 6 de la Constitución de T. y Tobago”[20], y la obligación de adecuar las condiciones de detención en las cárceles de Trinidad y Tobago a las normas internacionales de derechos humanos[21]. Tal como se explicará, los plazos para que el Estado presentara los informes sobre cumplimiento requeridos en las Sentencias de los casos H., C., B. y otros y C. vencieron el 5 de julio de 2003 y el 8 de abril de 2006, respectivamente. A pesar del prolongado tiempo transcurrido, T. y T. no ha proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de las Sentencias hasta la presente fecha, a pesar de las reiteradas solicitudes realizadas por el Tribunal o su Presidente mediante de notas de la Secretaría (supra Vistos 3 y 7)[22].

  1. T. y T. fue Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de mayo de 1991, fecha en que también reconoció la competencia de la Corte de conformidad con el artículo 62 de la Convención, hasta el 26 de mayo de 1999, fecha en la cual entró en vigor la denuncia efectuada por el Estado, de conformidad con el artículo 78 de la Convención. Según el artículo 78.2 de la Convención, la denuncia del tratado no tiene como efecto relevar al Estado de sus obligaciones respecto de actos que puedan constituir una violación de dicha Convención y que hayan ocurrido antes de la entrada en vigor de la referida denuncia[23].

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[24]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta Sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.

  1. La Corte afirma que los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[25] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[26]. Tal como ha indicado la Corte[27], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[28].

  1. En lo que respecta al cumplimiento de la Sentencia de dichos casos, la Corte destaca que, a pesar de que han transcurrido más de doce años y más de nueve años desde el vencimiento de los plazos dispuestos en las Sentencias de los casos H., C., B. y otros y Caesar (supra Considerando 1), respectivamente, y de los varios requerimientos...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT