Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-11-2002

Date28 November 2002
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateChile
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2002

CASO “LA ÚLTIMA TENTACIÓN DE CRISTO”

(OLMEDO BUSTOS Y OTROS)

CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTOS:

1. La sentencia de fondo dictada en el CasoLa Última Tentación de Cristo” vs. Chile por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 5 de febrero de 2001[1] en la que dispuso lo siguiente:

por unanimidad,

1. declara que el Estado violó el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores J.P.O.B., C.C.L., C.M.V., A.M.W., M.I.T. y H.A.F..

2. declara que el Estado no violó el derecho a la libertad de conciencia y de religión consagrado en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los señores J.P.O.B., C.C.L., C.M.V., A.M.W., M.I.T. y H.A.F..

3. declara que el Estado incumplió los deberes generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en conexión con la violación del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión señalada en el punto resolutivo 1 de la presente Sentencia.

4. decide que el Estado debe modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”, y debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dentro de un plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, un informe sobre las medidas tomadas a ese respecto.

5. decide, por equidad, que el Estado debe pagar la suma de US$ 4.290 (cuatro mil doscientos noventa dólares de los Estados Unidos de América), como reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por las víctimas y sus representantes en los procesos internos y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección. Esta suma se pagará por conducto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

6. decide que supervisará el cumplimiento de esta Sentencia y sólo después dará por concluido el caso.

2. El informe del Estado de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) de 7 de agosto de 2001 mediante el cual informó sobre las medidas adoptadas con el objeto de dar cumplimiento a lo resuelto por la Corte en su sentencia e indicó que se había aprobado “por el Congreso Pleno, el proyecto de reforma constitucional destinado a consagrar el derecho a la libre creación artística y eliminar la censura cinematográfica […]”. Asimismo, que “el Ejecutivo envió al Congreso Nacional un […] proyecto de ley sobre calificación de la producción cinematográfica […] [el cual] se enc[ontraba] en el primer trámite constitucional”, y que el “Consejo de Calificación Cinematográfica (CCC) ha[bía] comenzado a re-calificar algunas producciones cinematográficas anteriormente rechazadas con el propósito de facilitar su exhibición pública”.

3. La comunicación de las víctimas y sus representantes de 12 de octubre de 2001 en la que manifestaron que el Estado no había modificado su legislación y que no había cumplido con eliminar la censura previa. Adicionalmente, señalaron que “[a]tendida la gravedad que reviste el incumplimiento del Estado de Chile a la sentencia […] y con el objeto de evitar el agravamiento de la responsabilidad internacional y una nueva vulneración de derechos fundamentales por parte del Poder Legislativo chileno de los derechos transgredidos” solicitaban a la Corte la adopción de Medidas Provisionales.

4. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 15 de octubre de 2001 mediante el cual solicitó a la Corte que declarara que el Estado no había adoptado las medidas necesarias para modificar su legislación, que reiterara al Estado su obligación de hacerlo, que le solicitara información al respecto y le ordenara que permitiera la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”.

5. La comunicación de 30 de octubre de 2001 mediante la cual la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”), siguiendo instrucciones de su Presidente, informó a las víctimas y a sus representantes, en relación con su solicitud de Medidas Provisionales (supra 3), que “el Presidente de la Corte […] después de haber consultado a todos los jueces de la misma, considera[ba] que, además de no estar ante un caso de extrema gravedad y urgencia y de irreparabilidad de un daño (Artículo 63.2 Convención Americana sobre Derechos Humanos), dicha solicitud no [era] objeto de medidas provisionales sino que [era] parte del cumplimiento de la sentencia sobre el fondo y reparaciones […]”.

6. El informe de 14 de noviembre de 2001 mediante el cual el Estado presentó información relacionada con el “estado de avance de las medidas adoptadas por el Gobierno Chileno […]”.

7. La nota de la Secretaría de 6 de diciembre de 2001 mediante la cual, siguiendo instrucciones del pleno de la Corte, solicitó al Estado que en su segundo informe sobre cumplimiento informara si ya había modificado su ordenamiento jurídico interno con el fin de suprimir la censura previa para permitir la exhibición de la película “La Última Tentación de Cristo”.

8. La respuesta de Chile de 16 de enero de 2002 mediante la cual se refirió a los trámites constitucionales respectivos y señaló que “desplegar[ía] todas aquellas gestiones pertinentes, sin que éstas signif[icaran] intervención en las actuaciones de otro Poder del Estado como lo es el Legislativo garantizando la debida independencia que deb[ía] existir entre ambos, a fin de instar mediante los mecanismos legales y constitucionales para que el Proyecto de Calificación Cinematográfica se convi[rtiera] en ley a la brevedad posible […]”.

9. El escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 15 de febrero de 2002 mediante el cual solicitó a la Corte que declarara el incumplimiento de la sentencia de 5 de febrero de 2001 por parte del Estado, que reiterara al Estado su obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia, que solicitara a Chile que presentara información sobre las gestiones específicas y que permitiera la exhibición de...

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