Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21-08-2013

Date21 August 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos HumanoS[1]

de 21 de Agosto DE 2013

caso anzualdo castro VS PERÚ

SUPERVISIÓN DE Cumplimiento de Sentencia

VISTO:

  1. La Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de septiembre de 2009. Los hechos se refieren a la desaparición forzada del señor K.N.A.C., en la que se demostró que agentes estatales lo privaron de su libertad o secuestraron el 16 de diciembre de 1993 y lo llevaron a sótanos del SIE (Servicio de Inteligencia del Ejército), donde permaneció detenido por un período indeterminado de tiempo, desconociéndose hasta el momento su paradero. Al respecto, la Corte resolvió que el Estado era responsable por la desaparición forzada del señor A.C. y, en consecuencia, violó los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y al reconocimiento de la personalidad jurídica, establecidos en los artículos 7.1, 7.6, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la misma, así como en relación con el artículo I de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de la víctima. En ese sentido, la Corte dispuso que

5. El Estado debe conducir eficazmente los procesos penales que se encuentran en trámite o se llegaren a abrir en relación con la desaparición forzada de K.N.A.C., para determinar en un plazo razonable a todos los responsables materiales e intelectuales de los hechos de este caso y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea, para lo cual deberá remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que impidan la debida investigación de los hechos, y no podrá aplicar ninguna ley ni disposición de derecho interno, existente o que se expida en el futuro, para eximirse de esta obligación, en los términos de los párrafos 179 a 183 de [la] Sentencia.

6. El Estado deberá proceder de inmediato a la búsqueda y localización de K.N.A.C. o, en su caso, de sus restos mortales, ya sea dentro de las investigaciones penales o de cualquier otro procedimiento adecuado y efectivo, en los términos del párrafo 185 de [la] Sentencia.

7. El Estado deberá continuar realizando todos los esfuerzos necesarios, y adoptar las medidas administrativas, legales y políticas públicas que correspondan, para determinar e identificar a personas desaparecidas durante el conflicto interno a través de los medios técnicos y científicos más eficaces y, en la medida de lo posible y científicamente recomendable, mediante la estandarización de los criterios de investigación, para lo cual es conveniente el establecimiento de un sistema de información genética que permita la determinación y esclarecimiento de la filiación de las víctimas y su identificación, en los términos de los párrafos 188 y 189 de [la] Sentencia.

8. El Estado debe adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal en materia de desaparición forzada de personas, a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales, con especial atención a lo dispuesto en la Convención Americana y en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en los términos de los párrafos 165 a 167 y 191 de [la] Sentencia.

9. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, programas permanentes de educación en derechos humanos destinados a los miembros de los servicios de inteligencia, las Fuerzas Armadas, así como a jueces y fiscales, en los términos del párrafo 193 de [la] Sentencia.

10. El Estado debe publicar, dentro del plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, por una vez, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, los párrafos 30 a 203 y la parte resolutiva de la […] Sentencia, en los términos del párrafo 194 de la misma.

11. El Estado debe realizar, dentro de un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, un acto público de reconocimiento de responsabilidad por la desaparición forzada de K.N.A.C. y de desagravio para él y sus familiares, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 198 a 200 de [la] Sentencia.

12. El Estado deberá disponer la colocación de una placa en el Museo de la Memoria, en presencia de los familiares, si así lo desean, mediante un acto público, dentro del plazo de dos años, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, bajo las condiciones y en los términos del párrafo 201 de la misma.

13. El Estado deberá disponer las medidas necesarias para que se otorgue, de forma inmediata a partir de la notificación de esta Sentencia, un adecuado tratamiento a los familiares del señor K.N.A.C., gratuito, a través de los servicios públicos de salud, por el tiempo que sea necesario e incluyendo el suministro de medicamentos, bajo las condiciones y en los términos del párrafo 203 de [la] Sentencia.

14. El Estado debe pagar a F.V.A.V., M.A.A.C. y R.D.A.C. las cantidades fijadas en los párrafos 210, 214, 222 y 230 de la presente Sentencia, por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales, y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 231 a 238 de la misma.

  1. El escrito presentado por el Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) el 30 de julio de 2010[2], y los informes de 29 de mayo, 5 de julio, y 13 de agosto de 2013, mediante los cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos presentados por los representantes (en adelante, “los representantes”) el 28 de junio y 21 de diciembre de 2010, así como el 18 de febrero y 8 de agosto de 2013, mediante los cuales informaron respecto del cumplimiento de la Sentencia
  2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) no había remitido sus observaciones sobre la implementación de las presentes medidas a la fecha de esta Resolución.

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 22 de diciembre de 2010 y 11 de enero de 2013, a través de las cuales se indicó que, de conformidad con el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia de 22 de septiembre de 2009, el Estado debió presentar su informe sobre cumplimiento a más tardar el 21 de octubre de 2010; así como la nota de 11 de junio de 2013, a través de la cual se requirió información complementaria al Estado.

  1. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de Sentencia celebrada el 23 de mayo de 2013 en la sede de la Corte, a la cual asistieron la Comisión, el Estado y los representantes, estos últimos aportaron diversa documentación relacionada con el caso.

Considerando que:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte Interamericana la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[3].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[4]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[5].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus...

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