Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-06-2016

Date22 June 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE JUNIO DE 2016

CASO PUEBLO INDÍGENA KICHWA DE SARAYAKU VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo y reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana” “la Corte”, o “el Tribunal”) el 27 de junio de 2012[1]. En ella la Corte declaró que la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) es internacionalmente responsable por la violación de los derechos a la consulta, a la propiedad comunal indígena y a la identidad cultural[2], en perjuicio del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku (en adelante “Pueblo Sarayaku” o “Sarayaku”)[3], por haber permitido que una empresa petrolera privada realizara actividades de exploración en su territorio, desde finales de la década de 1990, sin haberle consultado previamente, ni haber adoptado las medidas necesarias para garantizar que S. participara a través de sus propias instituciones y mecanismos, y de acuerdo con sus valores, usos, costumbres y formas de organización, en la toma de decisiones sobre asuntos y políticas que incidían en su territorio, vida e identidad cultural y social. El Estado también fue declarado responsable por haber puesto gravemente en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de los miembros del Pueblo Sarayaku con los actos ocurridos desde las fases de exploración petrolera hasta la introducción de pentolita, explosivo de alto poder, en varios puntos del territorio indígena. Asimismo, se declaró la resposabilidad de Ecuador por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la proteccion judicial[4]. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 4)
  2. Los nueve informes presentados por el Estado entre septiembre de 2012 y agosto de 2013[5]
  3. Los cuatro escritos presentados por los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”)[6] entre septiembre de 2012 y agosto de 2013[7]
  4. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre enero y agosto de 2013[8].
  5. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 5 de septiembre de 2013, mediante la cual se informó al Estado, a los representantes y a la Comisión las consideraciones del Pleno de la Corte respecto del cumplimiento de la medida de reparación relativa al acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional (infra Considerando 17).
  6. La Resolución emitida por la Corte el 14 de mayo de 2013 sobre el reintegro realizado por el Estado al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia”) en relación con el presente caso[9].
  7. Los ocho informes presentados por el Estado entre diciembre de 2013 y octubre de 2015[10].
  8. Los ocho escritos presentados por los representantes entre diciembre de 2013 y noviembre de 2015[11].
  9. Los siete escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana entre octubre de 2013 y septiembre de 2015[12].
  10. La nota de la Secretaría de 21 de marzo de 2016, mediante la cual el Presidente del Tribunal convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento sobre tres de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia (infra Considerando 4).
  11. Los escritos presentados por el Estado y los representantes, respectivamente, los días 20 y 21 de abril de 2016, mediante los cuales solicitaron que se postergara la celebración de la audiencia privada de supervisión de cumplimiento convocada (supra Visto 10)[13].
  12. La nota de la Secretaría de 21 de abril de 2016, mediante la cual se comunicó la decisión el Presidente de la Corte de suspender la audiencia privada de supervisión de cumplimiento, “en atención a la situación de fuerza mayor expuesta por el Estado” (supra Visto 11), y se indicó que sería reprogramada durante el segundo semestre del 2016.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[14], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia desde el 2012 (supra Visto 1), en la cual se ordenaron nueve reparaciones (infra Considerando 4).
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[15].
  3. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[16].
  4. En la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso este Tribunal declaró que el Estado cumplió con efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia (supra Visto 6). La Corte se pronunciará sobre cinco medidas de reparación que considera que el Estado ha cumplido o ha venido dando cumplimiento (infra Considerando 5). Con respecto a las otras tres medidas de reparación ordenadas[17], se convocó una audiencia privada de supervisión que tuvo que ser suspendida por motivos de fuerza mayor relacionados con el terremoto ocurrido en Ecuador el 16 de abril de 2016 (supra Vistos 10 a 12).
  5. El Tribunal dicta la presente Resolución de supervisión de cumplimiento que se estructura en el siguiente orden:

Páginas

  1. Programas o cursos obligatorios para funcionarios militares, policiales y judiciales, así como otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas

4

  1. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

8

  1. Realizar las publicaciones y radio difusión dispuestas en la Sentencia

11

  1. Indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos

13

  1. Programas o cursos para funcionarios militares, policiales, judiciales y otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo quinto y el párrafo 302 de la Sentencia, el Tribunal dispuso que “[e]l Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición presupuestaria, programas o cursos obligatorios que contemplen módulos sobre los estándares nacionales e internacionales en derechos humanos de los pueblos y comunidades indígenas, dirigidos a funcionarios militares, policiales y judiciales, así como a otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas, como parte de la formación general y continua de los funcionarios en las respectivas instituciones, en todos los niveles jerárquicos”.

A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana

  1. El Estado informó que “se han elaborado e impreso Módulos de Formación en Derechos Colectivos de los Pueblos y Nacionalidades del Ecuador”, los cuales están dirigidos a las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo y la función judicial, y se refirió a capacitaciones impartidas entre el 2012 y el 2014
  2. Los representantes reconocieron “los avances realizados por el Estado […] para la implementación de esta medida, así como las actividades concretas de capacitación ya realizadas”. Sin embargo, señalaron que “no pod[ían] confirmar que las capacitaciones y módulos sean adecuados” en cuanto a “[su] contenido […], los funcionarios capacitados y la continuidad de los entrenamientos”. Por ello, solicitaron que se “dé por incumplida esta medida”.
  3. La Comisión Interamericana “valor[ó] positivamente las gestiones realizadas por el Estado a fin de implementar lo establecido por la Corte en su Sentencia”, aunque observó que las capacitaciones...

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