Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 02-05-2008

Date02 May 2008
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateChile
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

Resolución de la

Corte Interamericana De Derechos Humanos*

De 2 de mayo de 2008

Caso C.R. y otros Vs. Chile

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 19 de septiembre de 2006 (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual dispuso que:

[…]

5. El Estado debe, a través de la entidad correspondiente y en el plazo de seis meses, entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto, en los términos de los párrafos 157 a 159 y 168 de la […] Sentencia.

6. El Estado debe publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los Hechos Probados de [la] Sentencia, los párrafos 69 a 71, 73, 74, 77, 88 a 103, 117 a 123, 132 a 137 y 139 a 143 de la […] Sentencia, que corresponden a los capítulos VII y VIII sobre las violaciones declaradas por la Corte, sin las notas al pie de página correspondientes, y la parte resolutiva de la misma, en los términos de los párrafos 160 y 168 de la […] Sentencia.

7. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, de acuerdo al deber general de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 161 a 163 y 168 de la […] Sentencia.

8. El Estado debe realizar, en un plazo razonable, la capacitación a los órganos, autoridades y agentes públicos encargados de atender las solicitudes de acceso a información bajo el control del Estado sobre la normativa que rige este derecho, que incorpore los parámetros convencionales que deben respetarse en materia de restricciones al acceso a dicha información, en los términos de los párrafos 164, 165 y 168 de la […] Sentencia.

9. El Estado debe pagar a los señores M.C.R., A.L.G. y S.C.U., en el plazo de un año, por concepto de costas y gastos, la cantidad fijada en el párrafo 167 de la […] Sentencia, en los términos de los párrafos 167 y 169 a 172.

[…]

2. Los escritos de 23 de febrero de 2007 y su anexo, 23 de marzo de 2007 y sus anexos, 29 de junio de 2007, 9 de julio de 2007 y su anexo, y 2 de enero de 2008 y sus anexos, mediante los cuales la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.

3. El escrito de 20 de febrero de 2008 y sus anexos, mediante los cuales el representante de las víctimas (en adelante “el representante”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia.

4. El escrito de 19 de marzo de 2008, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado en relación con el cumplimiento de la Sentencia.

Considerando:

  1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones

2. Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[2].

6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

7. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[4].

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8. Que en relación con la obligación de entregar la información solicitada por las víctimas, en su caso, o adoptar una decisión fundamentada al respecto, establecida en el punto resolutivo quinto de la Sentencia, el Estado remitió una nota del Comité de Inversiones Extranjeras (CIE) de 25 de junio de 2007, mediante la cual informó que el 19 de mayo de 1998 en la reunión mantenida por el entonces Vicepresidente Ejecutivo del CIE y las víctimas del presente caso, se respondió a sus consultas y se entregó la información solicitada en relación al proyecto Río Cóndor, “ajustándose evidentemente a los criterios de publicidad y reserva imperantes en esa época”. Asimismo, indicó que “la información entregada por el CIE […] fue aquella de la que se disponía y que decía relación básicamente con [la] identidad de los inversionistas, monto de la inversión autorizada, plazos de ingresos de capital y capital efectivamente materializado”. En relación con la información restante que había sido solicitada en aquella oportunidad por las víctimas, el Estado informó que “de acuerdo a las facultades del CIE, éste solo requiere información previa a otros organismos competentes cuando la ley sectorial específica de la actividad que pretende desarrollar el inversionista así lo exige[…]. En el caso del proyecto Río Cóndor tal exigencia legal no existía y, por lo tanto, no existía para el CIE información que entregar sobre este punto. En este sentido, reconocemos sí que en esa reunión no [se hizo] presente a los peticionarios esta situación legal. A la luz de lo expuesto, […] se [les] entregó […] la información de la que se disponía y que [el CIE] estaba en condiciones de entregar de conformidad con sus facultades legales”.

9. Que el representante informó que “el Comité de Inversiones Extranjeras, […] dentro del plazo de 6 meses otorgado por la Corte[…], procedió a dar respuesta a la solicitud de acceso [a la información formulada por] las víctimas del presente caso” y consideró que el Estado ha dado cumplimiento a esta medida de reparación ordenada en la Sentencia.

10. Que la Comisión Interamericana expresó que “entiende que […] los representantes de la parte lesionada considera[ron] que el Estado dio respuesta a su solicitud”.

11. Que en base a la información aportada por las partes, el Tribunal concluye que el Estado ha dado cumplimiento a su obligación de entregar la información solicitada por las víctimas.

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12. Que en relación con la obligación de publicar la Sentencia, establecida en el punto resolutivo sexto de la misma, el Estado informó que realizó las respectivas publicaciones en el Diario...

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