Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26-09-2018

Date26 September 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateSurinam
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

26 DE SEPTIEMBRE DE 2018

CASO DEL PUEBLO SARAMAKA VS. SURINAM

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 2007[1]. En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Surinam (en adelante “el Estado” o “Surinam”) por las violaciones perpetradas en contra del Pueblo Saramaka. Entre 1997 y 2004 Surinam tuvo como práctica la emisión de concesiones madereras sobre las tierras y los recursos naturales que los miembros del Pueblo Saramaka venían utilizando de manera tradicional. Respecto de éstas, el Estado no llevó a cabo o supervisó estudios ambientales y sociales previos ni puso en práctica garantías o mecanismos a fin de asegurar que estas concesiones madereras no causaran un daño mayor al territorio y comunidades Saramaka. Asimismo, S. no permitió la participación efectiva del Pueblo Saramaka en el proceso de toma de decisiones respecto de las concesiones madereras y éstos, a su vez, no recibieron ningún beneficio de la extracción maderera en su territorio. Por último, se constató que el Estado no reconoció al Pueblo Saramaka la capacidad jurídica para gozar, colectivamente, del derecho a la propiedad y para reclamar la violación de dicho derecho ante los tribunales internos. Por lo anterior, la Corte declaró que el Estado había violado el derecho de propiedad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho a la protección judicial, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en perjuicio de los miembros del Pueblo Saramaka. La Corte determinó que la referida Sentencia constituía, por sí misma, una forma de reparación, y ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1)

  1. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia (en adelante “la Sentencia de interpretación”) emitida por la Corte el 12 de agosto de 2008[2]

  1. Las dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte el 23 de noviembre de 2011 y el 4 de septiembre de 2013[3]

  1. Los informes presentados por el Estado el 22 de marzo y el 12 de abril de 2013.

  1. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas[4] (en adelante “los representantes”) el 10 de febrero y el 4 de marzo de 2013.

  1. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 12 de marzo de 2013.

  1. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia celebrada el 28 de mayo de 2013[5].

  1. Los seis informes presentados por el Estado entre julio de 2013 y abril de 2015[6].

  1. Los cuatro escritos de observaciones presentados por los representantes entre agosto de 2013 y mayo de 2015[7].

  1. Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana entre agosto de 2013 y junio de 2015[8].

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 21 de diciembre de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones a más tardar el 17 de marzo de 2017, y las notas de la Secretaría de la Corte de 9 de agosto y 10 de octubre de 2017, mediante las cuales se recordó al Estado del vencimiento de dicho plazo (infra Considerando 4).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[9], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace casi once años (supra Visto 1). En la Resolución dictada por el Tribunal en noviembre de 2011 (supra Visto 2) se declaró que el Estado había dado cumplimiento total a tres reparaciones[10], y que continuaban pendientes de cumplimiento siete reparaciones (infra Considerandos 5, 12 y 34). Posteriormente, en su Resolución de 2013, la Corte se pronunció sobre una solicitud de medidas provisionales respecto de un proyecto de explotación minera, determinando que “el análisis y valoración de la información remitida con relación al proyecto de explotación minera en territorio Saramaka, se encuentra vinculado con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia” y, por lo tanto, realizó una solicitud de información al Estado al respecto (infra Considerando 18).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[11]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.

  1. Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[12] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[13]. Tal como ha indicado la Corte[14], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[15]. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional[16].

  1. Con posterioridad a la Resolución de la Corte de 2011 (supra Visto 3), el Estado ha presentado varios informes, siendo el último de ellos el remitido en abril de 2015 (supra Visto 8). S. no remitió el informe solicitado por el Presidente del Tribunal en diciembre de 2016 (supra Visto 11 e infra Considerando 46). El Tribunal valorará el grado de cumplimiento de la reparación con base en la información aportada por las partes. El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A....I. por daños materiales e inmateriales

B....D., demarcar y otorgar título colectivo del territorio de los miembros del Pueblo Saramaka

C. Sobre las demás medidas de reparación

D. Informe pendiente de presentación y posible visita de supervisión

A. Indemnización por daños materiales e inmateriales

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resolución anterior

  1. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 199, 201, 202, 208 y 210 a 212 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debía “asignar las cantidades fijadas en [la] Sentencia como indemnización por el daño material e inmaterial a un fondo de desarrollo comunitario creado y establecido a beneficio de los miembros del pueblo S. en su propio territorio tradicional”. Conforme a los párrafos 199 y 201 de la Sentencia, el Estado debía pagar a dicho fondo, por concepto de daño material, la cantidad de US$ 75.000,00 (setenta y cinco mil dólares estadounidenses) a favor del Pueblo Saramaka, y por concepto de daño inmaterial la cantidad de US$ 600.000,00 (seiscientos mil dólares...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT