Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21-11-2018

Date21 November 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

21 DE NOVIEMBRE DE 2018

CASO DE LA COMUNIDAD MOIWANA VS. SURINAM

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 15 de junio de 2005[1]. En dicho caso, la Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Surinam (en adelante “el Estado” o “Surinam”) por los hechos perpetrados en contra de los habitantes de la aldea Moiwana, pertenecientes al clan N’djuka. El 29 de noviembre de 1986 el Estado efectuó una operación militar en dicha aldea, en la cual resultaron muertos 39 miembros de la comunidad, entre los cuales se encontraban niños, mujeres y adultos mayores, así como también resultaron heridos otros miembros de la comunidad. Durante la operación, además, se quemó y destruyó la propiedad de la comunidad y se forzó a los sobrevivientes a huir de la misma. Desde entonces, han vivido fuera de la Aldea y de sus tierras tradicionales, en condiciones de pobreza, afectándoles en la práctica de sus medios tradicionales de subsistencia. Asimismo, los miembros de la comunidad, al momento de la Sentencia, no habían recuperado los restos de los familiares que murieron durante el ataque. Por último, no se realizaron investigaciones de lo sucedido. Por lo anterior, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación al derecho de integridad personal, al derecho de circulación y residencia, al derecho a la propiedad y al derecho a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos[2], en perjuicio “de los miembros de la comunidad Moiwana”. El Tribunal estableció que su Sentencia constituía por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado la adopción de medidas adicionales de reparación (infra Considerando 1)

  1. La Sentencia de interpretación, emitida por la Corte el 8 de febrero de 2006[3]

  1. Las tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte entre noviembre de 2007 y noviembre de 2010[4]

  1. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia celebrada el 22 de junio de 2012[5].

  1. La nota de Secretaría de la Corte de 19 de octubre de 2012, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que remitiera información respecto de la reunión llevada a cabo con posterioridad a la audiencia entre éste y miembros de la comunidad indígena Moiwana, así como también que presentara un programa de trabajo y un cronograma de las acciones a implementar para cumplir con las medidas pendientes de cumplimiento.

  1. Las cinco notas de la Secretaría, remitidas entre noviembre de 2012 y febrero de 2015, recordando al Estado que debía presentar el informe requerido el 19 de octubre de 2012.

  1. El informe presentado por el Estado el 27 de abril de 2015.

  1. El escrito de observaciones presentado por los representantes de las víctimas[6] (en adelante “los representantes”) el 20 de julio de 2015.

  1. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 18 de junio de 2015.

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 15 de diciembre de 2016, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado que presentara un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones, y las notas de la Secretaría de la Corte de 9 de agosto y 4 de octubre de 2017, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que el 3 de marzo de 2017 venció el plazo para que presentara el referido informe, y se le solicitó nuevamente su presentación.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal emitió tres Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre el 2007 y el 2010 (supra Visto 3), en las cuales declaró que el Estado había dado cumplimiento total a cuatro reparaciones[8], así como cumplimiento parcial a una medida de reparación[9], y que continuaban pendientes de cumplimiento cinco reparaciones (infra Considerandos 5, 21, 26, 33 y 38).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[10]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[11].

  1. Los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[12] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[13]. Tal como ha indicado la Corte[14], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[15]. La falta de la ejecución de las reparaciones en el ámbito interno implica la negación al derecho de acceso a la justicia internacional[16].

  1. Con posterioridad a la Resolución de la Corte de 2010 (supra Considerando 1), el Estado ha presentado información en dos ocasiones, siendo la última de ellas en abril de 2015. S. no presentó el informe solicitado por el Presidente del Tribunal en diciembre de 2016 (supra Visto 10). El Tribunal valorará el grado de cumplimiento de las reparaciones con base en la información aportada por las partes y estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A.Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar

B.Recuperar los restos de los miembros de la Comunidad Moiwana

C.Adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de propiedad de los miembros de la Comunidad Moiwana

D. Garantizar la seguridad de los miembros de la comunidad que decidan regresar a la Comunidad Moiwana

E. Establecer un fondo de desarrollo comunitario

F. Informe pendiente de presentación y posible visita de supervisión

A. Obligación de investigar, juzgar y, de ser el caso, sancionar

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en Resoluciones anteriores

  1. En el punto resolutivo primero y en los párrafos 202 a 207 de la Sentencia, la Corte dispuso el deber del Estado de “cumplir las medidas dispuestas relativas a su obligación de investigar los hechos denunciados, así como identificar, juzgar y sancionar a los responsables”. La Corte indicó que “el Estado deb[ía] realizar inmediatamente una investigación y un proceso judicial efectivos y prontos sobre las ejecuciones extrajudiciales que ocurrieron el 29 de noviembre de 1986, que lleven al esclarecimiento de los hechos, la sanción de los...

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