Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31-03-2014

Date31 March 2014
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 31 DE MARZO DE 2014

CASO DEL PENAL M.C.C. VS. PERÚ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante ‘‘la Sentencia’’) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de noviembre de 2006[1]. Tomando en cuenta el reconocimiento parcial de responsabilidad efectuado por la República del Perú (“el Estado” o “el Perú”) en el presente caso, la Corte determinó que el Estado era internacionalmente responsable por violaciones a los derechos a la vida y a la integridad personal por la masacre, ejecuciones extrajudiciales y torturas perpetradas entre el 6 y el 9 de mayo de 1992 en el Penal Miguel Castro Castro contra las internas y los internos que se encontraban en los Pabellones 1A y 4B, aproximadamente 135 mujeres y 450 hombres acusados o sentenciados por delitos de terrorismo o traición a la patria, entre quienes se encontraban mujeres embarazadas. La Corte consideró que no fue probado que existiera un motín u otra situación que ameritara el uso legítimo de la fuerza por los agentes estatales cuando se realizó ese primer acto del “operativo”. Por el contrario, el Tribunal estimó que el comportamiento observado por los agentes de seguridad, altas autoridades del Estado y otros funcionarios estatales durante los cuatro días que duró el denominado “Operativo Mudanza 1”, así como con posterioridad a éste, demuestran que se trató de una masacre, y que dicho “operativo” y el trato posterior otorgado a los internos tenían el fin de atentar contra la vida e integridad de las internas e internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal Miguel Castro Castro[2]. Asimismo, la Corte encontró al Perú responsable de violaciones adicionales al derecho a la integridad personal por violaciones perpetradas contra las internas que sobrevivieron la masacre luego del 9 de mayo de 1992 cuando fueron llevadas al Hospital de la Policía y trasladadas a otros centros penales. Tres internas fueron víctimas de violaciones adicionales por la falta de atención médica pre y post natal, y una interna fue víctima de violación sexual y seis internas fueron sometidas a violencia sexual. Adicionalmente, la Corte determinó que el Estado había incurrido en violaciones a la integridad personal de determinados familiares de los internos por el tratamiento que recibieron por las autoridades cuando se encontraban en búsqueda de información sobre lo ocurrido. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad estatal por violaciones a los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de los familiares inmediatos de los internos fallecidos identificados, de los internos sobrevivientes y de los familiares de los internos determinados e identificados en la Sentencia. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra punto resolutivo primero) e indicó que supervisará el cumplimiento íntegro de la Sentencia

  1. La Sentencia de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 2 de agosto de 2008[3] (en adelante “la Sentencia de Interpretación”)

  1. La Resolución de 28 de abril de 2009[4], mediante la cual el Tribunal declaró, inter alia, que el Estado había incumplido con su obligación de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia, y que mantendría abierto el procedimiento de supervisión de la totalidad de los puntos resolutivos de la misma

  1. Los escritos del Estado de 3 de agosto de 2007, 4 de agosto de 2009 y sus anexos, y 26 de julio y 6 de octubre de 2010, mediante los cuales, respectivamente, remitió “información sobre [el] cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar”, solicitó a la Corte que ‘‘convoque a una audiencia de supervisión’’, y presentó un informe sobre “las gestiones que viene realizando [la] Procuraduría [Pública Especializada del Ministerio de Justicia] en cuanto al cumplimiento de la Sentencia”.

  1. Los escritos de la señora M.F.T., víctima e interviniente común de los representantes de las víctimas y sus familiares (en adelante “la interviniente común Feria Tinta” o “la señora Feria Tinta”) de 27 de abril, 1 de octubre, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 2009, y de 2 de marzo, 11 de abril, 26 de mayo, 13 de octubre y 6 de noviembre de 2010, en los cuales se refirió al cumplimiento de la Sentencia.

  1. Los escritos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) de 1 de septiembre y 23 de noviembre de 2010, en relación con la supervisión de cumplimiento del presente caso.

  1. La Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio para el presente caso (en adelante “el P. en ejercicio”) de 21 de diciembre de 2010[5], mediante la cual decidió, inter alia, convocar al Estado, a la interviniente común Feria Tinta y a la Comisión a una audiencia privada por celebrarse el 26 de febrero de 2011 sobre el cumplimiento de la Sentencia. Las notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría) de 11 de febrero, 2 de diciembre de de 2011 y 13 de enero de 2012, mediante las cuales comunicó a las partes y a la Comisión las decisiones del Tribunal de suspender la audiencia y de reprogramarla (infra Visto 16)[6].

  1. Los escritos de 31 de enero, 4 de febrero, 4 de noviembre de 2011, y 7 y 29 de septiembre de 2012 y sus anexos, mediante los cuales la interviniente común Feria Tinta se refirió al cumplimiento de la Sentencia.

  1. Los escritos de 9 de febrero y 15 de noviembre de 2011 y sus anexos, mediante los cuales el interviniente común D.C. (en adelante “el interviniente común C.” o “el señor C.”) se refirió al cumplimiento de la Sentencia[7].

  1. El escrito del Estado de 9 de febrero de 2011, mediante el cual hizo referencia a la suspensión de la audiencia.

  1. Los escritos de 8 de febrero y 28 de noviembre de 2011, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a la solicitud de aplazamiento de la audiencia formulada por la señora Feria Tinta.

  1. Las notas de la Secretaría de 8 de noviembre de 2012, mediante las cuales se comunicó a las partes y a la Comisión que la Corte estimó necesario que, previo a reprogramar la audiencia privada de supervisión (supra Visto 7), el Estado debía presentar, a más tardar el 22 de enero de 2013, un informe escrito, completo y actualizado sobre el cumplimiento de cada una de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia.

  1. El escrito de 23 de enero de 2013 y sus anexos, mediante el cual el Estado remitió el informe solicitado por la Corte mediante nota de la Secretaría (supra Visto 12), en relación con el cumplimiento de la Sentencia.

  1. Los escritos de 12 y 13 de marzo de 2013 y sus anexos, mediante los cuales los intervinientes comunes Feria Tinta y C. presentaron, respectivamente, sus observaciones a lo informado por el Estado.

  1. El escrito de 8 de abril de 2013, mediante el cual la Comisión Interamericana presentó sus observaciones al informe del Estado y a las observaciones de los intervinientes comunes.

  1. Las notas de la Secretaría de 4 de junio, 9 y 23 de julio de 2013, mediante las cuales comunicó que la Corte Interamericana resolvió reprogramar para el 19 de agosto de 2013 la audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

  1. Las Resoluciones emitidas por el Presidente en ejercicio los días 29 de julio y 7 de agosto de 2013, en relación con solicitudes de apoyo del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana (en adelante “Fondo de Asistencia”)[8].

  1. La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 19 de agosto de 2013 en la sede del Tribunal[9].

  1. El escrito de 28 de agosto de 2013, mediante el cual la interviniente común Feria Tinta presentó información complementaria a la brindada en la audiencia privada.

  1. La nota de Secretaría de 30 de agosto de 2013, mediante la cual, siguiendo instrucciones del P. en ejercicio, se solicitó al Estado que remitiera la documentación a cuyo envío se comprometió durante la audiencia privada en apoyo a los argumentos...

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