Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 06-02-2019

Date06 February 2019
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateGuatemala
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 6 DE FEBRERO DE 2019

CASO F.R.V. GUATEMALA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 20 de junio de 2005[1]. En dicho fallo, la Corte encontró responsable internacionalmente al Estado de Guatemala (en adelante “el Estado” o “Guatemala”) por las violaciones a las garantías judiciales del señor F.R., en el proceso penal llevado a cabo en su contra y su subsecuente condena a la pena de muerte el 6 de marzo de 1998. El Tribunal consideró que el Estado no garantizó el derecho de defensa del señor F.R. debido a que en la sentencia penal condenatoria se tuvieron por demostrados hechos no contenidos en la acusación (en inobservancia del principio de congruencia), y sobre ello se basó el cambio en la calificación jurídica de los hechos imputados de violación agravada a asesinato, “sin que el señor F.R. pudiera ejercer defensa alguna al respecto”. La Corte hizo notar que esa “modificación sustancial” trajo consigo la imposición de la pena de muerte. Por otro lado, el Tribunal determinó que el Estado violó el principio de legalidad al incluir en el artículo 132 del Código Penal, que tipifica el delito de asesinato, “la peligrosidad del agente” como elemento del que dependía la imposición de la pena de muerte en lugar de la pena privativa de libertad, lo cual implicaba que para imponer la sanción penal el juzgador efectuara un análisis de “las características personales del agente y no del hecho cometido”. Además, la Corte encontró que al no estar establecida en el derecho interno atribución alguna para que un organismo del Estado tuviera la facultad de conocer y resolver los recursos de gracia planteados respecto a la imposición de la pena de muerte, y al ser esta la explicación de la denegatoria del recurso de gracia interpuesto por el señor F.R., el Estado incumplió con las obligaciones derivadas del artículo 4.6 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencias emitidas por la Corte Interamericana entre septiembre de 2006[2] y mayo de 2008[3]

  1. Los siete informes presentados por el Estado entre mayo de 2008 y diciembre de 2013[4]

  1. Los nueve escritos de observaciones presentados por los representantes de la víctima[5] (en adelante “los representantes”) entre mayo de 2008 y marzo de 2016[6].

  1. Los cuatro escritos de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre noviembre de 2009 y marzo de 2014[7].

  1. La audiencia privada conjunta para este caso y el caso R.R., llevada a cabo el 3 de mayo de 2016.

  1. Los dos informes presentados por el Estado el 3 de mayo de 2016 y el 23 de enero de 2018.

  1. El escrito de observaciones presentado por los representantes de la víctima el 23 de marzo de 2018.

  1. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 21 de junio de 2016.

  1. La nota de Secretaría de 9 de julio de 2018 mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó al Estado que, a más tardar el 9 de agosto de ese año, presentara un informe (infra Considerandos 22, 23 y 24), y la nota de Secretaría de la Corte de 4 de septiembre de 2018, mediante la cual se recordó al Estado del vencimiento de dicho plazo.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha emitido dos Resoluciones de supervisión de cumplimiento entre el 2006 y el 2008 (supra Visto 2), en las cuales declaró que el Estado de Guatemala ha dado cumplimiento total a tres medidas de reparación[9] y que se encuentran pendientes de cumplimiento cuatro medidas de reparación (infra Considerandos 3, 4 y 15 y puntos resolutivos 1 y 2).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[10]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[11].

  1. En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre dos medidas de reparación (infra Considerandos 4 y 15), y en una resolución posterior, la Corte valorará la información disponible relativa a las restantes dos medidas[12]. El proyecto se estructura de la siguiente forma:

A.Modificar el artículo 132 del Código Penal de Guatemala y suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto

B.Adoptar un procedimiento que garantice que toda persona tenga derecho a solicitar indulto

A. Modificar el artículo 132 del Código Penal de Guatemala y suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la Resolución anterior

  1. En el punto resolutivo octavo y en el párrafo 130.b de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “abstenerse de aplicar la parte del artículo 132 del Código Penal de Guatemala que se refiere a la peligrosidad del agente, y modificar dicha disposición dentro de un plazo razonable, adecuándola a la Convención Americana, conforme a lo estipulado en su artículo 2, de manera que se garantice el respeto al principio de legalidad, consagrado en el artículo 9 del mismo instrumento internacional. Se debe suprimir la referencia a la peligrosidad del agente contemplada en ese precepto”.

  1. El artículo 132 del Código Penal disponía que:

(Asesinato). Comete asesinato quien matare a una persona:

1) Con alevosía; 2) Por precio, recompensa, promesa, ánimo de lucro; 3) Por medio o con ocasión de inundación, incendio, veneno, explosión, desmoronamiento, derrumbe de edificio u otro artificio que pueda ocasionar gran estrago; 4) Con premeditación conocida; 5) Con ensañamiento; 6) Con impulso de perversidad brutal; 7) Para preparar, facilitar, consumar y ocultar otro delito o para asegurar sus resultados o la inmunidad para sí o para sus copartícipes o por no haber obtenido el resultado que se hubiere propuesto al intentar el otro hecho punible; 8) Con fines terroristas o en desarrollo de actividades terroristas.

Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años, sin embargo, se le aplicará la pena de muerte en lugar del máximo de prisión, si por las circunstancias del hecho y de la ocasión, la manera de realizarlo y los móviles determinantes, se revelare una mayor particular peligrosidad del agente.

A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podrá concedérsele rebaja de pena por ninguna causa.

  1. En los párrafos 90 a 98 de la Sentencia, la Corte consideró que la invocación de la peligrosidad que se encuentra en el segundo párrafo del referido tipo penal “constituye claramente una expresión del ejercicio del ius puniendi estatal sobre la base de las características personales del agente y no del hecho cometido, es decir, sustituye...

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