Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 21-09-2009

Date21 September 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateChile
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 21 DE SEPTIEMBRE DE 2009

CASO PALAMARA IRIBARNE VS. CHILE

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante también “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de noviembre de 2005

  1. La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte Interamericana el 30 de noviembre de 2007 (en adelante “la Resolución”), mediante la cual resolvió mantener abierto el presente procedimiento respecto de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber

a) Adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar, dentro de un plazo razonable, cualesquiera normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión, en los términos de los párrafos 254 y 255 de la […] Sentencia (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia […]);

b) Adecuar el ordenamiento jurídico interno a los estándares internacionales sobre jurisdicción penal militar, de forma tal que en caso de que considere necesaria la existencia de una jurisdicción penal militar, ésta debe limitarse solamente al conocimiento de delitos de función cometidos por militares en servicio activo. Por lo tanto, el Estado debe establecer, a través de su legislación, límites a la competencia material y personal de los tribunales militares, de forma tal que en ninguna circunstancia un civil se vea sometido a la jurisdicción de los tribunales penales militares (punto resolutivo décimo cuarto de la Sentencia […]), y

c) Garantizar el debido proceso en la jurisdicción penal militar y la protección judicial respecto de las actuaciones de las autoridades militares (punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia […]).

  1. Los escritos de 30 de mayo, de 12 de agosto y de 9 de septiembre de 2008, y de 11 de junio de 2009 y sus respectivos anexos, entre otros presentados, mediante los cuales la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) remitió información sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia

  1. Los escritos de 23 de junio y de 21 de octubre de 2008, y de 16 de julio de 2009, entre otros, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes del Estado sobre los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia.

  1. Los escritos de 24 de noviembre de 2008 y de 31 de julio de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes presentados por el Estado y a las observaciones remitidas por los representantes.

  1. La Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana para el presente caso de 15 de diciembre de 2008 mediante la cual, en consulta con los demás jueces del Tribunal, convocó a las partes a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento.

  1. Las manifestaciones y la información aportada por las partes en la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia de 20 de enero de 2009, celebrada durante el LXXXII Período Ordinario de Sesiones de la Corte en la ciudad de San José, Costa Rica[1].

  1. Las comunicaciones de 25 de julio y de 14 de agosto de 2008; de 21 de enero y de 22 de mayo de 2009, y de 18 de junio de 2009 de la Secretaría de la Corte Interamericana (en adelante “la Secretaría”), mediante las cuales: a) solicitó al Estado, ante el vencimiento de la prórroga que le fuera concedida sin que hubiera presentado el informe de supervisión de cumplimiento, que lo remitiera a la mayor brevedad; b) exhortó al Estado a que presentara la información adicional sobre los avances de los puntos pendientes de cumplimiento de la Sentencia, y c) informó a las partes que, debido a que el Estado omitió remitir información sobre los avances en la adecuación del derecho interno a los estándares internacionales en materia de libertad de expresión, se concedió a Chile un plazo adicional para que presente la información correspondiente.

  1. Las comunicaciones de 2 de junio, de 10 y 11 de julio, y de 17 de septiembre, todas de 2008, mediante las cuales la señora A.E.S.O. se refirió a la falta de pago de las sumas ordenadas en la Sentencia a su favor por parte del señor P.I..

CONSIDERANDO:

  1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. Que Chile es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 21 de agosto de 1990 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana ese mismo día.

  1. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].

  1. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

  1. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Que los Estados Partes de la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

  1. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[6].

  1. Que la Corte aprecia la utilidad de la audiencia celebrada para supervisar los puntos pendientes de cumplimiento en el presente caso. Asimismo, el Tribunal valora positivamente el hecho de que fue el Estado quien solicitó la realización de dicha audiencia con el fin de informar sobre el avance de sus obligaciones internacionales en el presente caso.

*

* *

  1. Que en relación con el deber de adoptar todas las medidas necesarias para derogar y modificar las normas internas que sean incompatibles con los estándares internacionales en materia de libertad de pensamiento y de expresión (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia), el Estado informó que “[r]especto de la obligación de Chile de derogar o modificar el delito de desacato actualmente vigente en el [Código de Justicia Militar], con el objeto de ajustar los estándares internos a los establecidos [en la Convención Americana] en materia de libertad de expresión, existe pleno acuerdo en derogar la figura existente”, ya que, efectivamente, restringe el discurso público y...

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