Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2016

Date22 November 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución de la

corte interamericana de derechos humanos

de 22 DE NOVIEMBRE DE 2016

Caso TIBI vs. ecuador

Supervisión de cumplimiento de sentencia

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”), dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 7 de septiembre de 2004[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación, entre otros, de los derechos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la propiedad y a la protección judicial en perjuicio del señor D.T. (en adelante “el señor T., de nacionalidad francesa, y quien al momento de los hechos del caso se dedicaba al comercio de piedras preciosas y arte ecuatoriano. Dichas violaciones se declararon debido a: la detención ilegal y arbitraria del señor T., llevada a cabo el 27 de septiembre de 1995 por agentes de la INTERPOL, sin que mediara orden judicial, y a la prisión preventiva arbitraria a la que estuvo sometido por casi veintiocho meses sin que existieran indicios suficientes de que fuera autor o cómplice de algún delito y sin que se probara la necesidad de dicha medida[2]. Asimismo, se declararon las referidas violaciones por las irregularidades en el debido proceso que se presentaron en las actuaciones que se siguieron en contra del señor T. por su presunta participación en actos ilegítimos de entrega de estupefacientes, las cuales culminaron con un sobreseimiento y la orden de su libertad. El Tribunal también determinó que el señor T. sufrió actos de tortura y estuvo sometido a condiciones de reclusión inhumanas durante su privación de libertad. Asimismo, se decidió que Ecuador era responsable por la violación del derecho a la integridad personal de la compañera del señor T. al momento de los hechos y de los hijos de ambos[3]. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días 22 de septiembre de 2006[4], 1 de julio de 2009[5] y 3 de marzo de 2011[6].
  3. Los cinco informes presentados por el Estado entre junio de 2011 y marzo de 2016[7], en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal[8].
  4. Los cinco escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[9] entre julio de 2011 y abril de 2016[10]
  5. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre agosto de 2011 y abril de 2016[11]

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[12], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2006, 2009 y 2011 (supra Visto 2), en las cuales declaró que Ecuador ha dado cumplimiento total a cinco medidas de reparación[13] y cumplimiento parcial a una reparación[14] (infra Considerandos 18 a 20), quedando pendientes de cumplimiento dos medidas, a saber:

a) “investigar efectivamente los hechos del presente caso, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las violaciones cometidas en perjuicio del señor T. y “divulgar públicamente” “los resultados de este proceso” (punto resolutivo décimo de la Sentencia), y

b) “establecer un programa de formación y capacitación para el personal […] del ministerio público […] y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos en el tratamiento de reclusos” y “crear un comité interinstitucional con el fin de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de los reclusos para el personal del ministerio público y penitenciario, incluyendo al personal médico, psiquiátrico y psicológico” (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia) (supra nota al pie 14).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[15]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[16].
  2. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las dos medidas de reparación ordenadas en este caso que se encuentran pendientes (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Las consideraciones se estructuran en el siguiente orden:

  1. Investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Tibi
  2. Establecer programas de formación y crear un comité interinstitucional para definir y ejecutar programas de capacitación en derechos humanos y tratamiento de reclusos

  1. Investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las violaciones cometidas en perjuicio del señor Tibi

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resoluciones anteriores

  1. En la Sentencia la Corte hizo constar que “en el presente caso impera[ba] la impunidad de los responsables de las violaciones cometidas”, y que habiendo transcurrido, a ese momento, “más de nueve años de ocurridos los hechos, no se ha[bía] investigado ni sancionado a los responsables de la detención ilegal y arbitraria y de las violaciones a las garantías judiciales del señor T., así como tampoco a los responsables de las torturas ocasionadas a la víctima”[17]. En consecuencia, en el punto resolutivo décimo y el párrafo 258 de la Sentencia, la Corte ordenó que el Estado debe, “en un plazo razonable”, “investigar efectivamente los hechos del presente caso con el fin de identificar, juzgar y sancionar a los responsables”. Este Tribunal dispuso que “[l]os procesos internos deben versar sobre las violaciones a los derechos a la [i]ntegridad [p]ersonal, la [l]ibertad [p]ersonal, la [p]rotección [j]udicial y las [g]arantías [j]udiciales, a l[a]s que se refiere [la] Sentencia”[18].
  2. En las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de septiembre 2006 y julio 2009 (supra Visto 2), la Corte tomó nota de lo informado por el Estado en septiembre de 2004 respecto a que la Dirección Nacional de Patrocinio habría presentado tres denuncias ante el Ministerio Público, a fin de que se iniciaran las investigaciones correspondientes y se determinaran los responsables de la detención arbitraria, las violaciones al debido proceso y a la tortura de las que fue víctima el señor T.[19]. Además, en la Resolución de marzo de 2011 este Tribunal tomó nota de cuatro diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía General de la Nación durante el proceso de investigación[20]. Al respecto, la Corte sostuvo en dicha Resolución que “para evaluar el Estado de cumplimiento de este punto resolutivo […] considera[ba] necesario que el Estado inform[ara] sobre los resultados de las acciones y diligencias efectuadas y sobre los avances recientes en la investigación de los hechos”[21].

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. La Corte toma nota de lo manifestado por el Estado con respecto a su “compromiso de garantizar la identificación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones a los derechos del [seño]r D.T., así como de las diligencias realizadas en el marco de la indagación previa No. 3064-05 iniciada en julio 2005[22] y que actualmente estaría a cargo de la “Dirección de la Comisión de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado”[23]. Según lo sostenido en sus informes de mayo de 2012 y abril de 2014, en el marco de dicha indagación previa se han hecho solicitudes de información a diversas entidades estatales[2...

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