Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-11-2017

Date14 November 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 14 DE NOVIEMBRE DE 2017

CASO GARCÍA IBARRA Y OTROS VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 17 de noviembre de 2015[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación del derecho a la vida y del deber de protección de los niños, en perjuicio del entonces adolescente J.L.G.I., quien fue privado de su vida en septiembre de 1992, a sus 16 años de edad, por un agente de la Policía Nacional del Ecuador que hizo uso letal de la fuerza[2]. Asimismo, el Tribunal declaró al Estado responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y la protección judicial, en perjuicio de los familiares de la víctima, por el incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos de acceso a la justicia y a conocer la verdad sobre los hechos sucedidos a su hijo y hermano[3]. Dichas violaciones se declararon por la falta de debida diligencia en la investigación penal de los hechos, el incumplimiento del principio de plazo razonable por la duración excesiva del proceso penal interno por más de nueve años[4], así como porque la respuesta investigativa y judicial del Estado en dicho proceso no constituyó una explicación satisfactoria, suficiente y efectiva para establecer la verdad sobre las circunstancias de la privación de la vida de J.L.G.I.. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Los dos informes presentados por el Estado los días 10 julio y 23 de agosto de 2017, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal
  3. Los tres escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas[5] los días 21 de agosto, y 21 y 28 de septiembre de 2017

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: i) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 181 de la misma; ii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, y iii) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos.
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8].
  3. Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por el Estado y el representante de las víctimas[9] respecto de las tres medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado, el cual ha solicitado que se “declare[n] cumplidos los puntos reparatorios ordenados en la Sentencia y, en consecuencia[, se] archive definitivamente [este c]aso”. La Comisión Interamericana no presentó observaciones. El Tribunal realizará primeramente las consideraciones sobre la medida relativa a la publicación y difusión de la Sentencia y su resumen oficial (infra Considerandos 4 a 8) y, posteriormente, las relativas al pago de las indemnizaciones por daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos (infra Considerandos 9 a 11).

A..........P. y difusión de la Sentencia

A.1. Medidas ordenadas por la Corte

  1. En el punto resolutivo quinto y en el párrafo 181 de la Sentencia, se dispuso que “en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, el Estado publique: a) el resumen oficial de la [...] Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el diario oficial[,] y en un diario de amplia circulación nacional y b) la […] Sentencia en su integridad, disponible […] por un período de un año en un sitio web oficial de carácter nacional, accesible al público, así como en los sitios web oficiales señalados por el Estado” (infra Considerando 6).

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en los comprobantes aportados por el Estado y lo observado por el representante de las víctimas[10], la Corte constata que, dentro del plazo otorgado en la Sentencia, el Estado cumplió con publicar el resumen oficial de la Sentencia en el Registro Oficial de la República del Ecuador[11], y en el “Diario el Telégrafo, medio escrito de amplia circulación nacional”[12].
  2. Con respecto a la publicación de la Sentencia en un sitio web oficial de carácter nacional, este Tribunal constata que en febrero de 2016 Ecuador publicó, de manera íntegra, la Sentencia del presente caso en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia, Derechos Humanos y Cultos[13]. Debido a que en la etapa de fondo, el Estado había indicado que, en el evento de que la Corte determinara su responsabilidad internacional, publicaría la Sentencia en la página web de dicho Ministerio, así como en los portales web del Ministerio del Interior y del Consejo de la Judicatura[14], en la Sentencia la Corte dispuso que Ecuador efectuara tales publicaciones. El Estado no presentó información sobre la publicación en los sitios web de dichas dos entidades estatales. De manera general, alegó que “cumplió [en] los plazos determinados por la Corte [con la reparación] contenida en el párrafo 181 de la sentencia”, y solicitó que “se declare cumplido[ este] punto”.
  3. En la mayoría de los casos, la Corte suele ordenar, como reparación, la publicación íntegra de la Sentencia en solo un sitio web oficial. Dado que el Estado cumplió con efectuar tal publicación en un sitio web apropiado (supra Considerando 6), y que no existen objeciones del representante al cumplimiento de esta reparación de la Sentencia (supra Considerando 5), no se supervisará la publicación en los otros sitios web indicados por el Estado, pero se le insta a dar cumplimiento a lo ofrecido durante la etapa de fondo.
  4. En virtud de lo anterior, la Corte declara que el Estado ha dado cumplimiento total a las medidas de publicación y difusión de la Sentencia y de su resumen oficial, ordenadas en el punto resolutivo quinto de la misma.
B. Indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos

B.1 Medidas ordenadas por la Corte

  1. En el punto resolutivo sexto de la Sentencia, se dispuso que, “dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia”, el Estado debía pagar a los familiares de las víctimas y a sus representantes “las cantidades fijadas en los párrafos 195[15], 196[16], 201[17] y 218[18] de la […] Sentencia, por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, en los términos de los referidos párrafos y de los párrafos 219 a 224”[19] de la misma.

B.2. Consideraciones de la Corte

  1. Con base en lo alegado por el Estado, los comprobantes que aportó[20] y lo manifestado por el representante de las víctimas[21], este Tribunal constata que en julio y agosto de 2016, es decir, dentro del plazo concedido en la Sentencia (supra Considerando 9), el Estado pagó:

a) a las víctimas P.V.I.P. y A.A.G.M. las cantidades fijadas a su favor en los párrafos 195 y 196 de la Sentencia por concepto de daño material[22];

b) a las víctimas P.V.I.P. y A.A.G.M., y a las víctimas A.L., L.M., L.A., S.G., J.C. y A.V., todos de apellido G.I., las sumas fijadas a favor de cada uno de ellos en el párrafo 201 de la Sentencia, por concepto de daño inmaterial[23], y

c) a la Comisión Ecuménica de Derechos Humanos el monto fijado a su favor en el párrafo 218 de la...

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