Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 05-02-2018

Date05 February 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 5 DE FEBRERO DE 2018

CASO GONZALES LLUY Y OTROS VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 1 de septiembre de 2015[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) por la violación de los derechos a la vida e integridad personal, a la educación y a las garantías judiciales, en perjuicio de T.G.G.L. (en adelante también “la víctima”). Además, la Corte encontró que el Estado era responsable por la violación del derecho a la integridad personal en perjuicio de T.L. e I.M.L., madre y hermano de la víctima, respectivamente. Dichas violaciones derivaron del contagio sufrido por T.G.G.L. con el virus del VIH, al recibir, cuando tenía tres años de edad, una transfusión de sangre a la que no se le habían realizado las pruebas serológicas respectivas. La sangre provenía de un banco de sangre de la Cruz Roja de la provincia del Azuay, Ecuador, y la transfusión fue hecha en una clínica de salud privada. Posterior al contagio, la madre de la víctima interpuso varios recursos ante instancias penales y civiles buscando que se sancionara a las personas responsables del contagio de T., así como el pago de daños y perjuicios, los cuales no prosperaron. La Corte determinó, entre otros aspectos, que las negligencias que condujeron al contagio de T.G.L. eran imputables al Estado, pues no cumplió adecuadamente con el deber de garantía, específicamente con su rol de supervisión y fiscalización frente a entidades privadas que prestan servicios de salud. Asimismo, la Corte determinó la discriminación que sufrió T., como resultado del estigma generado por su condición de persona viviendo con VIH, así como la condición de vulnerabilidad en la que se encontraron ella y su familia al ser discriminados en los ámbitos educativo, laboral y de vivienda, aislados de la sociedad y estar en condiciones económicas precarias[2]. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Los ocho informes presentados por el Estado entre diciembre de 2015 y agosto de 2017[3], en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal
  3. Los siete escritos de observaciones presentados por el representante de las víctimas (en adelante “el representante”)[4] entre octubre de 2015 y agosto de 2017[5].
  4. Los cuatro escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo y diciembre de 2017[6].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: i) brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a T.G.G.L.; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 364 de la misma; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) otorgar a T.G.G.L. una beca para continuar sus estudios universitarios; v) otorgar a T.G.G.L. una beca para la realización de un posgrado; vi) entregar a T.G.G.L. una vivienda digna; vii) realizar un programa para la capacitación de funcionarios en salud sobre mejores prácticas y derechos de los pacientes con VIH y medidas para revertir situaciones de discriminación; viii) pagar las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daños materiales e inmateriales, y ix) pagar la cantidad fijada por reintegro de costas y gastos. Además, la Corte dispuso que el Estado “deb[ía] reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte […] la cantidad erogada durante la tramitación de [la etapa de fondo] del presente caso”[8]
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[9]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[10].
  3. La Corte valorará la información presentada por las partes y la Comisión Interamericana respecto de las nueve medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. En una posterior resolución el Tribunal se pronunciará sobre el reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, debido a que está a la espera de que el Estado remita información al respecto[11]. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden:

A.B. tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a la víctima

B. Publicación y difusión de la Sentencia

C. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

D. Beca para continuar estudios universitarios

E. Beca para realización de posgrado

F. Entrega de una vivienda digna

G. Programas de capacitación para funcionarios en salud

H. Pago de indemnizaciones por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos

A. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a la víctima

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo décimo y en los párrafos 358 a 360 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “brindar gratuitamente, a través de instituciones de salud públicas especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, oportuna, adecuada y efectiva, el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico a T.G.G.L., incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración sus padecimientos”. Asimismo, se determinó que en “caso de que el Estado careciera de [instituciones públicas especializadas], deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas”. También, se señaló que “los tratamientos respectivos deberán prestarse, en la medida de lo posible, en el centro más cercano a su lugar de residencia en el Ecuador por el tiempo que sea necesario”. Finalmente, se otorgó a la víctima o sus representantes legales “un plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para que dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica y/o psiquiátrica”[12].

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. Este Tribunal hace constar que en octubre de 2015, mes siguiente a la notificación de la Sentencia (supra nota al pie 1), el representante de la víctima remitió a la Corte un escrito junto con una nota suscrita por la víctima T.G.L., en la cual ésta manifestó que “esta[ba] dispuesta a aceptar una atención adecuada a [sus] padecimientos físicos y psicológicos, [así como] los tratamientos respectivos para mejorar [su] salud”[13]. También, el representante indicó que aquella “esta[ba] recibiendo atención especializada y adecuada de salud en la ciudad de Quito, en el Hospital de las Fuerzas Armadas”, y la víctima agregó que estaba “utilizando el seguro particular de salud de su padre para poder ser atendida”
  2. En los escritos presentados entre octubre de 2015 y enero de 2016, el representante y Ecuador expresaron desacuerdo en cuanto al alcance de la medida ordenada por la Corte. Por una parte, el representante y la víctima solicitaban que el Estado cubriera los gastos de transporte y estadía que implican los viajes desde Cuenca hasta Quito por parte de la víctima para recibir atención en el Hospital de las Fuerzas Armadas. Ello, al considerar que la...

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