Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 26-11-2013

Date26 November 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateChile
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2013

CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de febrero de 2012. En dicho Fallo se estableció la responsabilidad internacional de Chile (en adelante el “Estado” o “Chile”) por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que sufrió la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R.. De este modo, la Corte declaró a Chile responsable internacionalmente por haber vulnerado: i) el derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en relación con el artículo 1.1 (obligación de respeto y garantía) de la Convención Americana, en perjuicio de K.A.R.; ii) el derecho a la igualdad y la no discriminación consagrado en el artículo 24 (igualdad ante la ley), en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1. de la Convención Americana, en perjuicio de las niñas M., V. y R.; iii) el derecho a la vida privada consagrado en el artículo 11.2 (protección a la honra y a la dignidad), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de K.A.R.; iv) los artículos 11.2 (protección a la honra y a la dignidad) y 17.1 (protección a la familia), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de K.A.R. y de las niñas M., V. y R.; v) el derecho a ser oído consagrado en el artículo 8.1 (garantías judiciales), en relación con los artículos 19 (derechos del niño) y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de las niñas M., V. y R., y vi) la garantía de imparcialidad consagrada en el artículo 8.1 (garantías judiciales), en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana, respecto a la investigación disciplinaria, en perjuicio de K.A.R

  1. Las reparaciones ordenadas en la Sentencia fueron

  1. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación
  2. El Estado debe brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten, de conformidad con lo establecido en […] la presente Sentencia.
  3. El Estado debe realizar las publicaciones indicadas en […] la presente Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
  4. El Estado debe realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional por los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en […] la presente Sentencia.
  5. El Estado debe continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y particularmente a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial, de conformidad con lo establecido en […] la presente Sentencia.
  6. El Estado debe pagar las cantidades fijadas en […] la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, en los términos […] de la misma.

  1. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 11 de noviembre de 2012 (en adelante la “Sentencia de Interpretación”), mediante la cual la Corte Interamericana decidió que:

  1. Declarar admisible la solicitud de interpretación de los párrafos 71, 255, 299 y 313 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas en el presente caso interpuesta por los representantes de las víctimas, en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia de Interpretación.
  2. Precisar por vía de interpretación el sentido y el alcance de lo dispuesto en la Sentencia de fondo, reparaciones y costas, respecto a la indemnización por daño inmaterial a favor de la niña V., en los términos del párrafo 21 de la presente Sentencia de Interpretación.
  3. Rechazar la solicitud de interpretación de sentencia presentada por los representantes de las víctimas, respecto a la medida de rehabilitación de asistencia médica y psicológica, de conformidad con los párrafos 26 a 28 de la presente Sentencia.
  4. Rechazar la solicitud de interpretación de sentencia presentada por los representantes de las víctimas, respecto al pago de honorarios y gastos, de conformidad con los párrafos 32 a 34 de la presente Sentencia.

  1. En particular, en el párrafo 21 de la Sentencia de Interpretación, el Tribunal concluyó que:

existe una diferencia en la forma de modalidad de cumplimiento entre la indemnización por concepto de daño inmaterial de la que tratan los párrafos 299 y 313, y las demás reparaciones que se ordenaron […]. En este sentido, el Tribunal precisa por vía de interpretación que la indemnización otorgada deberá ser cumplida bajo la modalidad establecida en el párrafo 313 de la Sentencia, por lo cual el Estado deberá depositar el dinero en la institución financiera mencionada, sin requerir de la constatación de la previa opinión libre de la niña V., teniendo en cuenta que esos fondos pueden ser retirados por las destinatarias recién al adquirir la mayoría de edad. Respecto a las demás medidas de reparación ordenadas a favor de la niña V., sí se requerirá la constatación de dicha opinión libre.

  1. Los informes de 9 de abril de 2013 y 11 de junio de 2013, mediante los cuales el Estado se refirió al cumplimiento de la Sentencia.

  1. Los escritos de 30 de mayo de 2013 y de 19 de julio de 2013, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones a los informes estatales referidos.

  1. El escrito de 7 de agosto de 2013, a través del cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó observaciones a la información remitida por el Estado y por los representantes.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas al respecto. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por este, es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[2].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT