Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-11-2018

Date28 November 2018
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEcuador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2018

CASO BENAVIDES CEVALLOS VS. ECUADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 19 de junio de 1998[1]. La Corte consideró procedente el allanamiento de la República del Ecuador (en adelante “el Estado” o “Ecuador”) respecto a los hechos del caso, así como su reconocimiento de responsabilidad internacional por la violación a los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, en perjuicio de la señora C.B.C.. Dichas violaciones se relacionan con la detención ilegal y arbitraria, tortura y privación de la vida de la señora B.C., cometidas por agentes de la infantería marina del Estado, en diciembre de 1985[2]. Asimismo, dichas violaciones se relacionan con las “demoras injustificadas” y la “denegación de justicia” en el proceso judicial interno iniciado en relación con dichos hechos[3]. Adicionalmente, en cuanto a las reparaciones, en la referida Sentencia se aprobó el acuerdo suscrito entre el Estado y los familiares de la víctima, el cual incluía el pago a la madre y el padre de la víctima de una indemnización compensatoria de los daños, y medidas para “peremni[zar] el nombre de la señorita C.B.C. en calles, plazas o escuelas, acogiendo el pedido de sus padres”[4]. Asimismo, la Corte ordenó al Estado que continuara las investigaciones para sancionar a todos los responsables de las violaciones a derechos humanos a las que se hizo referencia en esta Sentencia (infra Considerando 1)
  2. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas el 27 de noviembre de 2002, el 9 de septiembre y el 27 de noviembre de 2003
  3. La resolución dictada el 29 de junio de 2005 en relación con la aplicabilidad del artículo 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
  4. El informe presentado por el Estado el 22 de junio de 2018.
  5. Las notas de la Secretaría de la Corte de 3 de julio y de 19 de octubre de 2018, mediante las cuales, respectivamente, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó plazo al representante de los familiares de la víctima[5] y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) para que presentaran observaciones al referido informe estatal y se les recordó que dichos plazos habían vencido y requirió que las remitieran a la mayor brevedad.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace veinte años (supra Visto 1).
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8].
  3. En el presente caso, el Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en 2002 y 2003 (supra Visto 2). En la Resolución de noviembre de 2003 se declaró que el Estado había dado cumplimiento total al pago de la indemnización y a la perennización del nombre de la víctima (supra nota al pie 4). También se declaró que Ecuador “aún no ha[bía] dado cumplimiento a la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos en perjuicio de C.B.C.. Al respecto, la Corte efectuó las siguientes consideraciones:

10. Que del análisis de la información aportada por el Estado y por la Comisión Interamericana, la Corte ha constatado que el Estado no ha dado cumplimiento [a] la obligación de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de las violaciones a los derechos humanos declaradas por la Corte porque prescribió la acción penal (Punto resolutivo 4 de la Sentencia sobre Reparaciones de 18 de junio de 1998). (Énfasis añadido)

11. Que la Corte en su jurisprudencia constante ha indicado que son inadmisibles las disposiciones de prescripción o cualquier obstáculo de derecho interno mediante el cual se pretenda impedir la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. La Corte ha señalado que las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana requieren de los Estados Partes la pronta adopción de providencias de toda índole para que nadie sea sustraído del derecho a la protección judicial, consagrada en el artículo 25 de la Convención Americana.

12. Que de acuerdo con las obligaciones convencionales asumidas por los Estados, ninguna disposición o instituto de derecho interno, entre ellos la prescripción, podría oponerse al cumplimiento de las decisiones de la Corte en cuanto a la investigación y sanción de los responsables de las violaciones de los derechos humanos. Si así no fuera, los derechos consagrados en la Convención Americana estarían desprovistos de una protección efectiva. Este entendimiento de la Corte está conforme a la letra y al espíritu de la Convención, así como a los principios generales del derecho; uno de estos principios es el de pacta sunt servanda, el cual requiere que a las disposiciones de un tratado le sea asegurado el efecto útil en el plano del derecho interno de los Estados Partes.

  1. Debido al referido incumplimiento estatal, en esa Resolución de 2003 la Corte decidió aplicar al presente caso lo dispuesto en los artículos 65 de la Convención Americana y 30 del Estatuto del Tribunal[9], los cuales facultan a la Corte a incluir en los informes anuales que somete a consideración de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos aquellos casos en los que los Estados no hayan dado cumplimiento a sus fallos.
  2. Luego de aproximadamente quince años sin referirse al cumplimiento de la obligación de investigar, el Estado remitió un informe sobre los “avances pertinentes respecto a la obligación de investigar, juzgar, y sancionar a los responsables de las violaciones de derechos humanos, declarada[s] en la Sentencia” (supra Visto 4). En su informe de junio de 2018 explicó que la investigación por los hechos ocurridos a C.B.C. “se encuentra en la [Fiscalía No. 2 de la] Dirección de la Comisión de la Verdad de la Fiscalía General del Estado”, la cual está a cargo de investigar violaciones a derechos humanos cometidas entre 1984 y 2008[10]. Asimismo, aportó un informe elaborado por la referida fiscalía[11], en el cual se indica que la investigación por los hechos del presente caso (expediente No. 26-2011) se encuentra en esa fiscalía desde el 2011 cuando, por “impulso fiscal”, se dio la apertura de la etapa de indagación previa, hasta la actualidad. Se indicó que, debido al “principio de reserva de la información en la etapa pre procesal de investigación previa”, se da[ba] cuenta de las “diligencias […] más relevantes” realizadas hasta el momento, entre ellas: “reconocimientos de los diferentes lugares en donde ocurrieron los hechos”, diversos “pedidos de información” a entidades estatales, la “recepción de varias versiones”, la “búsqueda y posesión de peritos” y “requerimientos documentales a la Corte Nacional de Justicia [sobre] el juicio penal N. 19-1992” sobre los hechos del presente caso[12]. Asimismo, en el mencionado informe se indicaron algunas de las diligencias que se tiene previsto realizar a fin de contar con los elementos necesarios “en procura de poder judicializar el presente caso”
  3. A pesar de que el representante de los familiares de la víctima y la Comisión Interamericana no remitieron observaciones al referido informe estatal (supra Visto 5), la Corte considera que la información presentada por Ecuador respecto a la apertura de una nueva investigación penal por los hechos de este caso refleja su voluntad clara y concreta de adoptar medidas para el cumplimiento de la obligación internacional de investigar, juzgar y, eventualmente, sancionar a los...

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