Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17-04-2015

Date17 April 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateChile
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS[*]

DE 17 DE ABRIL DE 2015

CASO GARCÍA LUCERO Y OTRAS VS. CHILE

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo y reparaciones (en adelante ‘‘la Sentencia’’ o “el Fallo”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte”, o “el Tribunal”) el 28 de agosto de 2013[1]. En ella el Tribunal declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), en relación con el artículo 1.1 de la misma y con las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio del señor L.G.G.L. (en adelante también “el señor G.L.”). La Corte constató la excesiva demora del Estado en iniciar una investigación por los hechos de detención, tortura y exilio ocurridos al señor G.L. entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975[2], tomando en cuenta el momento en que Chile tomó conocimiento de los mismos en diciembre de 1993[3], y la fecha en que abrió las diligencias investigativas en octubre de 2011. En consecuencia, el Tribunal consideró que el Estado faltó a su obligación de iniciar una investigación de forma inmediata, puesto que transcurrieron al menos “16 años, 10 meses y 7 días” desde que el Estado tomó conocimiento de los hechos y la apertura de la investigación. La Corte estableció que su Sentencia constituye, per se, una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. El escrito de 27 de octubre de 2014 y sus anexos, mediante los cuales el Estado remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia
  3. El escrito de 26 de noviembre de 2014 y sus anexos, mediante los cuales las representantes de la víctima[4] (en adelante “las representantes”), remitieron información sobre el cumplimiento de la Sentencia, así como observaciones a lo informado por el Estado
  4. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 17 de diciembre de 2014.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[5], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2013 (supra Visto 1). En la Sentencia la Corte dispuso las siguientes medidas de reparación: a) continuar y concluir la investigación de los hechos ocurridos al señor G.L. entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975, a partir del momento en que tomó conocimiento el Estado, y sin que el Decreto Ley No. 2.191 (o “Ley de Amnistía”) constituya un obstáculo para el desarrollo de dicha investigación; b) realizar las publicaciones dispuestas en el párrafo 226 de la Sentencia; y c) pagar la cantidad fijada por concepto del daño inmaterial ocasionado al señor G.L..
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”[6]. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[7].
  3. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[8].
  4. Seguidamente la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las tres medidas de reparación ordenadas en este caso (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Adicionalmente, el Tribunal se referirá a la exhortación realizada a Chile en el párrafo 233 de la Sentencia, relacionada con proporcionarle discrecionalmente al señor G.L. una suma de dinero razonablemente adecuada para sufragar los gastos de sus tratamientos médicos y psicológicos. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

Página

  1. Investigación de los hechos ocurridos al señor G.L.

3

  1. Realizar las publicaciones dispuestas en la Sentencia

9

  1. Indemnización por daño inmaterial al señor G.L.

10

  1. Exhortación relativa a gastos por tratamientos en salud

11

A. Investigación de los hechos ocurridos al señor García Lucero A.1. Medida ordenada por la Corte
  1. En el punto dispositivo séptimo y en los párrafos 220 a 223 de la Sentencia, la Corte como consecuencia de la violación a la Convención Americana y a la Convención Interamericana contra la Tortura en la que incurrió el Estado (supra Visto 1), dispuso que aquel “debe continuar y concluir, en un plazo razonable, con la investigación de [los] hechos [ocurridos al señor G.L. entre el 16 de septiembre de 1973 y el 12 de junio de 1975] en la jurisdicción ordinaria, sustentándola en la normativa interna que permita efectivamente identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables, tomando en cuenta que los […] hechos [se dieron] dentro de un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos”. Además, el Tribunal determinó que, “por las particularidades del caso”, en la investigación penal “es relevante […] recabar el testimonio de la víctima y hacerle un examen forense físico y psicológico”, y que dicha investigación penal se debía realizar “de conformidad con la normativa internacional correspondiente, en particular, con la Convención Americana y con la Convención Interamericana contra la Tortura”. Además, el Tribunal sostuvo que ante “la posibilidad de una acción civil en el marco de la investigación de los hechos y el proceso penal respectivo, el Estado debe posibilitar que, llegado el caso, el señor G.L. interponga reclamos de medidas de reparación previstos por la normativa interna aplicable”. Finalmente, consideró que “en el marco del presente caso el Decreto-Ley No. 2.191 no puede presentar un obstáculo para el desarrollo de las acciones dirigidas a investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables”.
A.2. Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana
  1. El Estado indicó que el 11 de diciembre de 2013 la Corporación de Asistencia Judicial (en adelante también “CAJ”) de la Región Metropolitana[9] informó sobre las diligencias realizadas en este caso, sosteniendo que algunas se encontraban “pendientes”. Entre ellas, “la tramitación de dos exhortos internacionales”, uno para que se tomara la declaración del señor G.L. en el Reino Unido, y otro para que se ubicara, citara y tomara la declaración de la persona indicada como presunta responsable de los hechos. Además, señaló que en enero de 2014 la Corte de Apelaciones de Santiago designó un “Ministro en Visita” con competencia para que continuara con la investigación judicial de los hechos...

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