Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 02-06-2009

Date02 June 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateCosta Rica
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA PRESIDENTA DE LA

Resolución de la Presidenta de la

Corte Interamericana De Derechos Humanos

de 2 de Junio de 2009

Caso H.U. Vs. Costa Rica

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de julio de 2004.

2. Las Resoluciones de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte el 12 de septiembre de 2005 y el 22 de septiembre de 2006. En esta última, la Corte declaró:

[…]

2. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José (punto resolutivo cuarto de la Sentencia de 2 de julio de 2004), de conformidad con lo señalado en los Considerandos 11 a 16 y 20.a) de la […] Resolución;

b) adecuar su ordenamiento jurídico interno a lo establecido en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 2 de la misma (punto resolutivo quinto de la Sentencia de 2 de julio de 2004); y

c) el pago de los intereses generados por haber pagado al señor M.H.U. la indemnización por concepto de daño inmaterial y el reintegro de gastos después de vencido el plazo dispuesto en la Sentencia (puntos resolutivos sexto, séptimo y noveno de la Sentencia de 2 de julio de 2004).

3. Las comunicaciones de 12 de marzo de 2008, de 11 de abril de 2008 y de 16 de diciembre de 2008 de la Secretaría de la Corte Interamericana mediante las cuales, siguiendo instrucciones de la Presidenta del Tribunal, se solicitó a la República de Costa Rica (en adelante “el Estado” o “Costa Rica”) la remisión de información actualizada sobre los puntos que se encuentran pendientes de cumplimiento de la Sentencia.

4. Los escritos de 19 de enero de 2007, de 10 de abril de 2008, de 20 y 23 de mayo de 2008, y de 29 de enero de 2009 y sus respectivos anexos, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance del cumplimiento de los tres puntos pendientes de acatamiento de la Sentencia.

5. Los escritos de 23 de abril de 2007, de 30 de mayo de 2008, de 30 de junio de 2008 y de 19 de febrero de 2009, mediante los cuales los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a los informes presentados por el Estado.

6. Los escritos de 19 de marzo de 2007, de 23 de septiembre de 2008 y de 4 de marzo de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) remitió sus observaciones a los informes presentado por el Estado y a las observaciones de os representantes.

7. Los escritos presentados en calidad de amicus curiae y sus anexos por las siguientes personas: R.A.R.M., G.L.L., J.A.J.C., B.A.F., J.R.P., F.H.C., A.S.C., H.U.C., A.S.M., A.W.G., E.A.P. y Á.A.C.. El 21 de enero de 2009, algunas de dichas personas acompañaron un Proyecto de Ley (expediente de la Asamblea Legislativa de Costa Rica N. 17143) titulado “Ley de creación del recurso de apelación de la sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de nuevas reglas de oralidad en el proceso penal”.

Considerando:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que Costa Rica es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 22 de noviembre de 1969 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte Interamericana el 2 de julio de 1980.

3. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

4. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado[1].

5. Que en aras de cumplir el mandato de supervisar el cumplimiento del compromiso contraído por los Estados Partes según el artículo 68.1 de la Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello, el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas en su sentencia[2].

6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto[3].

*

* *

7. Que respecto de la obligación de dejar sin efecto, en todos sus extremos, la sentencia emitida el 12 de noviembre de 1999 por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, en lo que se refiere a la condena civil resarcitoria y al pago de costas procesales y personales contra el señor M.H.U. y el periódico La Nación representado por el señor F.V.R. (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado informó que se “realizaron fallidas gestiones ante estrados judiciales del orden civil, en procura del reintegro de la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, más el reconocimiento de intereses (corrientes y moratorios) hasta el efectivo pago y ambas costas del proceso a favor de la empresa La Nación S.A.”. Dicha empresa interpuso un proceso ordinario civil de hacienda contra el Estado ante un Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda.

8. Que, posteriormente, Costa Rica informó que mediante la sentencia número 823-2007 de 22 de junio de 2007 dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, se acogió la demanda interpuesta por La Nación S.A., en la cual se dispuso que el Estado debía reintegrar “el monto principal por la suma de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones, correspondientes al certificado de depósito […], así como el monto de los intereses legales y moratorios debidos”; asimismo, se condenó al Estado “al pago de las costas personales y procesales de esta acción”. Luego de emitida dicha sentencia, Costa Rica informó que, entre otras diligencias, “se esta[ban] incorporando los recursos en la subpartida […] ‘indemnizaciones’ para hacer […] frente al pago de la condenatoria al Estado”, lo que implicaba “el accionamiento de mecanismos legales que no pueden ser eludidos y que requieren para su eficacia un período de tiempo de dos a tres meses, momento en que se hará efectivo el deposito a favor de la empresa La Nación S.A”.

9. Que, finalmente, el 29 de enero de 2009 el Estado informó que depositó a la empresa La Nación S.A. las sumas de sesenta y tres millones ochocientos once mil colones (c. 63.811.000,00) y sesenta y siete millones setecientos cincuenta mil trescientos sesenta colones (c. 67.750.360,00) correspondiente, respectivamente, “al monto principal adeudado por la anulación de la sentencia citada y [al] monto [correspondiente] a costas personales e intereses corrientes y moratorios”. El Estado adjuntó copias de los comprobantes de los depósitos efectuados los días 19 de septiembre y 10 de diciembre de 2008.

10. Que los representantes indicaron que debieron interponer una demanda contra el Estado ante “la negativa del Ministerio de Hacienda a cumplir la sentencia reintegrando la indemnización pagada, cuando ello fue requerido […]. El Ministerio alegó que ese pago debía ser ordenado por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena. Ésta, por su lado, no atendió al requerimiento que en ese sentido se le hizo y expresó criterio de que debía haber previamente un contencioso administrativo, negándose a cumplir la Sentencia de la Corte Interamericana, conforme lo exigía la Convención y el Convenio de Sede. Finalmente la posición del Estado como demandado en...

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