Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 10-02-2017

Date10 February 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateChile
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS*

DE 10 DE FEBRERO DE 2017

CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS Vs. CHILE

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Vistos:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia” o “el Fallo”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 24 de febrero de 2012[1]. En dicho Fallo se estableció la responsabilidad internacional de Chile (en adelante el “Estado” o “Chile”) por la violación de los derechos a la igualdad y la no discriminación, a la vida privada, a la protección de la honra y de la dignidad, a la protección a la familia y a las garantías judiciales, en perjuicio de la señora K.A.R. y de sus hijas M., V. y R. Dichas violaciones se declararon en relación con el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que sufrió la señora A.R. como consecuencia del proceso de custodia y tuición de sus hijas, en el cual en mayo de 2004 la Cuarta Sala de la Corte Suprema de Justicia de Chile emitió una sentencia en la que concedió la tuición definitiva al padre de las tres niñas con fundamento en consideraciones discriminatorias relativas a la orientación sexual de la señora A.R.. Asimismo, entre otras violaciones, este Tribunal determinó que dicha sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema violó el derecho de las niñas a ser oídas ya que no motivó las razones por las cuales consideró legítimo contradecir la voluntad expresada por las niñas durante el proceso de tuición en relación con sus preferencias de convivencia. Además la Corte Interamericana encontró al Estado responsable por el trato discriminatorio por orientación sexual y vulneración a la vida privada sufridos por la señora A.R. debido a la investigación disciplinaria que le fue seguida en su carácter de jueza, ordenada por el Pleno de la Corte de Apelaciones de Temuco en el 2003. La Corte estableció que su Sentencia constituye, por sí misma, una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. La Sentencia de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas de 21 de noviembre de 2012[2]
  3. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 26 de noviembre de 2013[3]
  4. Los informes presentados por el Estado el 26 de junio de 2014 y el 1 de abril de 2016, en respuesta a solicitudes efectuadas por la Corte o su Presidente mediante notas de la Secretaría del Tribunal[4].
  5. Los tres escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[5] el 7 de agosto de 2014, el 3 y el 10 de mayo de 2016.
  6. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) el 20 de mayo de 2016.

Considerando QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[6], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2012 (supra Visto 1). El Tribunal emitió una resolución de supervisión de cumplimiento en el año 2013 (supra Visto 3), en la cual declaró que Chile dio cumplimiento total a tres medidas de reparación[7], quedando pendientes de cumplimiento dos medidas, a saber:

a) “brindar, la atención médica y psicológica o psiquiátrica gratuita y de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de sus instituciones públicas de salud especializadas a las víctimas que así lo soliciten” (punto dispositivo segundo de la Sentencia), y

b) “continuar implementando, en un plazo razonable, programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos a nivel regional y nacional y, particularmente, a funcionarios judiciales de todas las áreas y escalafones de la rama judicial” (punto dispositivo quinto de la Sentencia).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[8]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[9].
  2. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las medidas de reparación ordenadas en este caso que se encuentran pendientes (supra Considerando 1), y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado (infra Considerandos 7 a 18 y 24 a 35). El Tribunal estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

  1. Brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica a las víctimas que así lo soliciten
  2. Continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación dirigidos a funcionarios públicos

  1. Brindar atención médica y psicológica o psiquiátrica a las víctimas que así lo soliciten

A.1. Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en la resolución anterior

  1. En el punto dispositivo segundo y en los párrafos 254 y 255 de la Sentencia, se dispuso que el Estado debía “brindar [a las víctimas] gratuitamente y de forma inmediata, hasta por cuatro años, el tratamiento médico y psicológico que requieran”. En particular, el Tribunal dispuso que: i) “el tratamiento psicológico debe brindarse por personal e instituciones estatales especializadas en la atención de víctimas de hechos como los ocurridos en el presente caso”; ii) “[a]l proveer dicho tratamiento se deben considerar, además, las circunstancias y necesidades particulares de cada víctima, de manera que se les brinden tratamientos familiares e individuales, según lo que se acuerde con cada una de ellas, después de una evaluación individual”; iii) “[l]os tratamientos deben incluir la provisión de medicamentos y, en su caso, transporte y otros gastos que estén directamente relacionados y sean estrictamente necesarios”, y que iv) “dicho tratamiento se deberá brindar, en la medida de las posibilidades, en los centros más cercanos a su lugar de residencia”.
  2. Adicionalmente, el Tribunal dispuso que “[l]as víctimas que soliciten esta medida de reparación, o sus representantes legales, disponen de un plazo de seis meses contados desde la notificación de la […] Sentencia, para dar a conocer al Estado su intención de recibir atención psicológica o psiquiátrica”.
  3. En la Resolución de julio de 2013 este Tribunal, para analizar el cumplimiento de esta medida, estimó necesario realizar un “exam[en sobre] la situación de cada una las víctimas declaradas en el presente caso”[10]:

a) respecto de la señora A.R. la Corte “qued[ó] a la espera de la información y argumentos que el Estado presente sobre [la] solicitud” que realizó dicha víctima para que el Estado cubriera los gastos de tratamiento psiquiátrico con su médico privado con el cual se atendía desde hace largo tiempo[11],

b) en cuanto a M., estaba recibiendo servicio médico y psicológico por parte del Estado[12], pero los representantes y la Comisión tenían observaciones sobre irregularidades en la calidad de las citas y otros aspectos de la prestación del servicio. La Corte “solicit[ó] al Estado que brindara información actualizada sobre las gestiones que a través de las instituciones competentes est[aba] realizando para llevar a cabo un tratamiento psiquiátrico efectivo y conforme lo establecido por esta Corte en la Sentencia”[13],

c) respecto a la niña R., “observ[ó] que ella estaría dispuesta a recibir el servicio de salud médico y psicológico”, pero que “se estarían presentando problemas para la implementación de dicho servicio” relacionados con que la niña aún vivía con su padre, quien está reacio a colaborar con el cumplimiento de esta medida[14]. Al respecto, el Tribunal aclaró que “los cuatro años de prestación del servicio médico y psicológico ordenado en la Sentencia se empezar[ía]n a contar a partir de que éste comience a ser recibido por la niña R., y

d) sobre la niña V., la Corte valoró “los esfuerzos emprendidos por el Estado con la finalidad de constatar [su] opinión libre[…] sobre si desea[ba] ser considerada parte...

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