Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30-08-2017

Date30 August 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateChile
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 30 DE AGOSTO DE 2017

CASO O.H.M.V. Y OTROS VS. CHILE

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 2 de septiembre de 2015[1]. La Corte declaró la responsabilidad internacional de la República de Chile (en adelante “el Estado” o “Chile”) por la violación del derecho de protección judicial, en perjuicio de las doce víctimas de este caso[2], al no haberles garantizado un recurso efectivo para dejar sin efecto las condenas penales impuestas en 1974 y 1975[3] en un proceso seguido ante Consejos de Guerra[4], durante la dictadura militar en Chile, en el cual se tomó en cuenta pruebas y confesiones obtenidas bajo tortura durante su detención[5]. Al momento de su arresto y sometimiento a enjuiciamiento, las víctimas eran miembros de la Fuerza Aérea de Chile y uno de ellos era empleado civil de la misma[6]. En septiembre de 2001 la Corte Suprema de Justicia de Chile (en adelante “Corte Suprema de Chile” o “Corte Suprema”) rechazó un recurso que interpusieron un grupo de personas, incluyendo las víctimas de este caso, para que fueran revisadas tales condenas. Asimismo, el Tribunal declaró la responsabilidad del Estado por la violación del derecho a las garantías judiciales debido a la excesiva demora en iniciar una investigación respecto a la denuncia que interpusieron cuatro de las víctimas por las torturas que sufrieron[7], la cual inició recién en el año 2013. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. El informe presentado por el Estado el 12 de octubre de 2016
  3. El escrito de observaciones presentado por el representante de las víctimas en adelante “el representante”)[8] el 8 de marzo de 2017

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[9], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el año 2015 (supra Visto 1). En la Sentencia, el Tribunal dispuso las siguientes medidas de reparación: i) continuar y concluir la investigación de los hechos del presente caso; ii) realizar las publicaciones de la Sentencia y de su resumen oficial que se indican en el párrafo 162 de la misma; iii) realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional; iv) develar una placa con la inscripción de los nombres de las víctimas y las circunstancias en que ocurrieron las violaciones del presente caso; v) poner a disposición de las víctimas y de las demás personas que fueron condenadas por Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena, un mecanismo efectivo y rápido para revisar y anular las sentencias de condena que fueron dictadas en su perjuicio; vi) pagar a las víctimas las cantidades fijadas por concepto de indemnizaciones por daño inmaterial, y vii) pagar las cantidades fijadas por reintegro de costas y gastos.
  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[10]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[11].
  3. La Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las siete medidas de reparación ordenadas en este caso, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. En su escrito de observaciones el representante sostuvo que, “en principio, todos los hechos y antecedentes señalados en [el i]nforme por el Estado de Chile corresponden a la verdad” y que sólo están pendientes de cumplimiento la medida relativa a la investigación de los hechos (infra Considerando 6) y el pago de la indemnización a una de las víctimas que falleció (infra Considerando 41). Por ello, el representante solicitó “que se declare íntegra y oportunamente cumplido lo ordenado en los puntos resolutivos 6, 7, 8, 9, 11 y 12 [de la Sentencia], no siendo procedente hacer tales declaraciones respecto a los puntos resolutivos 5 y 10”. La Comisión Interamericana no presentó observaciones[12]. Las consideraciones de este Tribunal se estructurarán en el siguiente orden:

  1. Continuar y concluir la investigación de los hechos del presente caso
  2. Publicación y difusión de la Sentencia
  3. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional
  4. Develar una placa con los nombres de las víctimas y las circunstancias en que ocurrieron las violaciones
  5. Mecanismo para que las víctimas y otras personas puedan revisar y anular las sentencias de condena dictadas por los Consejos de Guerra durante la dictadura militar chilena
  6. Pago de indemnizaciones por concepto de daño inmaterial
  7. Pago por concepto de reintegro de costas y gastos

A. Continuar y concluir la investigación de los hechos del presente caso

A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo quinto y en los párrafos 155 y 156 de la Sentencia, se dispuso que “el Estado debe continuar y concluir, eficazmente, en un plazo razonable y con las debidas diligencias, las investigaciones relacionadas con los hechos de tortura en perjuicio de las víctimas de este caso, con el objetivo de identificar, y en su caso procesar y sancionar a los responsables”. También dispuso los aspectos que debe tener en cuenta el Estado para tales efectos[13].

A.2. Consideraciones de la Corte

  1. En la Sentencia se tuvo por probado que el 28 de agosto de 2013 se inició, mediante querella de parte, la investigación por los hechos de tortura cometidos por “agentes del Estado, todos funcionarios de la F[uerza Aérea de Chile”, en perjuicio de varias personas, incluyendo las doce víctimas de este caso, la cual se encontraba en curso bajo la causa Rol N° 179-2013[14]. En los párrafos 59 a 69 de la Sentencia se hizo un recuento de los hechos relativos a la referida investigación penal desde su apertura hasta septiembre de 2014, constatando que “aún seguía en curso”, pero que “[n]o c[ontaba] con información de diligencias de investigación posteriores a e[s]a última fecha”. Asimismo, en el análisis de fondo sobre “los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial por la […] falta de investigación de los hechos de tortura”, la Corte sostuvo que “[e]n el desarrollo de esa causa, se llevaron acciones dirigidas a la investigación y determinación de los responsables de los hechos de tortura en contra de las […] víctimas” y que, hasta el momento de emisión de la Sentencia, “no se p[odía] razonablemente concluir que [dicha] investigación [estuviera siendo] llevada a cabo en menoscabo de los derechos a las garantías y protección judiciales por la inobservancia de pautas de debida diligencia”[15]
  2. Durante la etapa de supervisión de cumplimiento, el Estado informó que “se ha mantenido abierta la investigación judicial de los hechos del presente caso y se han llevado a cabo diversas diligencias”, y aportó un informe de 21 de julio de 2016 del Ministro en Vista Extraordinaria de la Corte de Apelaciones de Santiago sobre las diligencias realizadas en la “causa Rol. N° 179-2013 del 34° Juzgado del Crimen de Santiago, sustanciada en Vista Extraordinaria”, seguida por el delito de torturas en perjuicio de varias personas, incluyendo las víctimas del presente caso[16]. El representante no realizó observaciones específicas al informe del Ministro en Vista Extraordinaria. De manera general, sostuvo que “los hechos y antecedentes señalados […] por el Estado corresponden a la verdad” (supra Considerando 3), y que “la investigación de los hechos ha continuado, pero no ha concluido, de manera tal que no puede entenderse cumplida la Sentencia […] en este punto”[17...

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