Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27-11-2002

Date27 November 2002
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

Resolución de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

de 27 de noviembre de 2002

Caso D. y U. (vs. Perú)

Cumplimiento de Sentencia

VISTOS:

1. La sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte” o “la Corte Interamericana”) el 16 de agosto de 2000, en la cual decidió que el Estado del Perú (en adelante “el Estado” o “el Perú”) había violado los artículos 4.1, 7.1, 7.5, 7.6 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o la “Convención Americana”) en perjuicio de N.D.U. y G.P.U.R. y los artículos 8.1 y 25.1 de la misma en perjuicio de las víctimas y sus familiares.

2. La sentencia dictada por la Corte el 3 de diciembre de 2001, en la cual decidió, por unanimidad:

1. Que aprueba el acuerdo, en los términos de la presente Sentencia, sobre reparaciones suscrito el 26 de noviembre de 2001 entre el Estado y los familiares de las víctimas y sus representantes legales.

2. Que el Estado debe pagar la cantidad de US$125.000,00 (ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a V.B.U.R. de D. y N.D.V., padres de N.D.U. y a la vez, hermana y cuñado, respectivamente, de G.P.U.R., a efectos de lo cual adoptará las providencias necesarias para adelantar un pago parcial de la indemnización en el presente año fiscal, o, en su defecto, hacer el pago total de la indemnización durante el segundo trimestre del año fiscal 2002, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 32, 33 y 34 de la presente Sentencia. La cantidad será distribuida en partes iguales entre los beneficiarios.

3. Que el Estado debe proporcionar a los beneficiarios de las reparaciones las prestaciones de salud, de apoyo psicológico y desarrollo interpersonal y de apoyo en la construcción de un inmueble a las que se refieren los párrafos 36, 37, 38 y 40 de esta Sentencia.

4. Que el Estado debe efectuar, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 39 y 40 de la presente Sentencia, las siguientes reparaciones no pecuniarias:

a) publicar la sentencia de la Corte dictada el 16 de agosto de 2000 en el Diario Oficial El Peruano, y difundir su contenido en otros medios de comunicación que para tal efecto se estimen apropiados, dentro de los 30 días siguientes a la suscripción del acuerdo;

b) incluir en la Resolución Suprema, que disponga la publicación del acuerdo, “una expresión pública de solicitud de perdón a las víctimas por los graves daños causados” y una ratificación de la voluntad de que no volverán a ocurrir hechos de este género;

c) investigar y sancionar a los responsables de los hechos, en virtud del punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000, y seguir impulsando la investigación que se tramita ante la 41 Fiscalía Penal de Lima, por el delito de homicidio en perjuicio de 30 personas, entre las cuales se encuentran N.D.U. y G.P.U.R.; y

d) realizar las diligencias concretas tendientes establecer el lugar e identificar los cadáveres de N.D.U. y G.P.U.R. para entregarlos a sus familiares, de conformidad con el punto resolutivo séptimo de la sentencia de fondo dictada por la Corte el 16 de agosto de 2000.

5. Que el Estado debe rendir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un informe sobre el cumplimiento de las reparaciones dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación de la presente Sentencia.

6. Que supervisará el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Sentencia y dará por concluido este caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en aquélla.

3. Los escritos del Estado del Perú (en adelante “el Estado”) de 17 de mayo y 12 de junio de 2002, mediante los cuales informó a la Corte Interamericana que ha realizado una serie de diligencias para cumplir con las sentencias de fondo y reparaciones; y en particular, que pagó un ochenta por ciento de las indemnizaciones ordenadas en la sentencia de reparaciones. Asimismo, señaló que la Cuadragésima Primera Fiscalía Provincial Penal de Lima y la Sexta Fiscalía Superior de Lima, del Ministerio Público, mediante resoluciones de 19 de abril y 20 de mayo de 2002, respectivamente, archivaron la investigación penal No. 308-01 relacionada con los sucesos de los penales S.J.B. (exF.), San Pedro (Lurigancho) y Santa Bárbara (Callao), a la cual se había acumulado el caso D. y U., por lo que no sería posible investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos como fue ordenado en la sentencia de la Corte. Por ello, el Estado solicitó a la Corte que se le indique si “ha quedado relevado de su responsabilidad establecida en la sentencia del caso” e “interprete si el Estado […] ha cumplido cabalmente con lo dispuesto por la sentencia No. 68 del año 2000”. Posteriormente, el 18 de junio de 2002 el Estado comunicó a este Tribunal que la Sexta Fiscalía Superior Penal de Lima del Ministerio Público declaró infundada la Queja de Derecho interpuesta por la Asociación Americana de Juristas Rama del Perú contra la resolución que declaró el archivo definitivo del caso.

4. La Resolución de la Corte de 13 de junio de 2002 en la cual resolvió de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana que el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a lo ordenado en las sentencias de 16 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001 dictadas por el Tribunal en el presente caso; que continúe con la investigación de los hechos y procese y sancione a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo; y continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos de N.D.U. y G.P.U.R. y que los entregue a sus familiares.

5. El escrito del Instituto de Defensa Legal de 19 de junio de 2002 en el cual manifestó que las resoluciones que archivaron la investigación contienen notables contradicciones e incoherencias; desconocen hechos demostrados durante las investigaciones oficiales del Congreso de la República; fueron emitidas sin haber citado a declarar a los familiares; e incumplen las sentencias de la Corte. Además, señaló que la nueva Fiscalía Especializada para Desapariciones Forzadas abrió una nueva investigación, luego de que el 20 de abril de 2002 recibió la investigación por el caso de N.D.U. y G.P.U.R. de la Sexta Fiscalía Provincial Penal del Callao, y considera que ese proceso debe continuar abierto.

6. El escrito del Estado de 10 de julio de 2002 en el cual señaló que las resoluciones de 19 de abril y 20 de mayo de 2002 del Ministerio Público, que dispusieron el archivo definitivo de la investigación, se fundamentaron en que los autores de los hechos del F. fueron identificados, juzgados y sentenciados mediante una sentencia dictada por el Consejo Supremo de Justicia Militar que no ha sido anulada y tiene carácter de cosa juzgada. En consecuencia, la Corte en su sentencia de fondo debió haber declarado expresamente que el Perú debía declarar la nulidad del proceso judicial en el fuero militar, como lo hizo en otros casos. Por último, expresó que para la efectiva ejecución de las sentencias de fondo y de reparaciones de la Corte Interamericana, era necesario “allanar el camino jurídico procesal, en el sentido de declarar la nulidad del juicio seguido en el Fuero Privativo Militar del Caso D. y U. para reabrir el procedimiento judicial respectivo”, por lo que preguntó a la Corte “¿si para que el Estado Peruano cumpla con el requerimiento de continuar con la investigación de los hechos y procese y sancione a los responsables, reabriendo, por consiguiente, el procedimiento judicial respectivo en el fuero Común, es necesario que la [Corte], declare que el juicio seguido ante el Fuero Privativo Militar del caso D. y U., es incompatible con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y ordenar por consiguiente al Estado Peruano anular tal proceso así como todos los efectos jurídicos que de él se deriven?”.

7. La nota de la Secretaría de la Corte de 5 de septiembre de 2002, en la cual, siguiendo instrucciones del Tribunal en pleno, informó al Estado que durante el curso de su LVI periodo ordinario de sesiones conoció de su solicitud y que ante la pregunta formulada por éste se abstendrá de pronunciarse al respecto con fundamento en el artículo 67 de la Convención Americana que establece que “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, y hacerlo sería reabrir el...

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