Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 18-05-2010

Date18 May 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 18 DE MAYO DE 2010

CASO ESCUÉ ZAPATA VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 4 de julio de 2007, mediante la cual decidió que el Estado debía:

[…]

  1. […] realizar los pagos de las cantidades establecidas en la […] Sentencia por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […]
  2. […] conducir eficazmente los procesos penales que se enc[ontraban] en trámite y los que se llegar[an] a abrir para determinar las correspondientes responsabilidades por los hechos de este caso y aplicar las consecuencias que la ley prevea […]
  3. […] destinar la cantidad establecida en el párrafo 168 de [la] Sentencia, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de la misma, en un fondo que lleve el nombre de G.E.Z., para que la Comunidad de Jambaló lo invierta en obras o servicios de interés colectivo en su beneficio […]
  4. […] otorgar a M.Z.E., de la manera más pronta posible, una beca para realizar estudios universitarios […].
  5. […] proveer, sin cargo alguno, el tratamiento especializado de carácter médico, psiquiátrico y psicológico adecuado que requieran a las señoras E.Z.E., M.Z.E., B.E.C. y F.D.E.Z., y a los señores M.P., A.E.Z., Y.E.Z., A.E.Z., O.Z. y A.P. […].
  6. […] realizar las publicaciones señaladas en el párrafo 174 de [la] Sentencia, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la misma.
  7. […] realizar un acto público de reconocimiento de su responsabilidad, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la […] Sentencia […].
  1. La Sentencia de Interpretación dictada por la Corte el 5 de mayo de 2008, mediante la cual decidió:

1. Declarar admisible la demanda de interpretación de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007.

2. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 166 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 15[1] de la […] Sentencia [de interpretación].

3. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 168 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 20 y 21[2] de la […] Sentencia [de interpretación].

4. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 170 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos de los párrafos 26 a 29[3] de la […] Sentencia [de interpretación].

5. Determinar el alcance de lo dispuesto en el párrafo 188 de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas dictada el 4 de julio de 2007, en los términos del párrafo 34[4] de la […] Sentencia [de interpretación].

[…]

  1. El escrito de 26 de diciembre de 2007, mediante el cual la República de Colombia (en adelante, “el Estado” o “Colombia”) consideró “que […] no debería publicar en ningún diario el nombre de [las] personas, quienes no han sido condenadas por la justicia penal, puesto que estaría señalándolos como responsables individualmente de algunos delitos, sin que exista una sentencia condenatoria”.
  2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante, “la Secretaría”) de 7 de febrero de 2008, mediante la cual siguiendo instrucciones del Tribunal, informó al Estado que se encontraba autorizado a abstenerse de publicar los nombres completos de las personas indicadas en los párrafos pertinentes de la Sentencia”.
  3. Los escritos de 23 de febrero, 25 de agosto y 23 de septiembre de 2009, y 28 de abril de 2010, mediante los cuales el Estado informó sobre el avance en el cumplimiento de la Sentencia.
  4. Los escritos de 23 de abril y 28 de octubre de 2009, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes estatales.
  5. Los escritos de 8 de mayo, 29 de octubre y 5 de noviembre de 2009, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, “la Comisión Interamericana o “la Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del Estado y a los escritos de los representantes.
  6. La Resolución del Presidente de la Corte de 29 de abril de 2010, mediante la cual convocó al Estado, los representantes y la Comisión Interamericana a una audiencia privada de supervisión de cumplimiento, con el fin de analizar la implementación de la medida de reparación dispuesta en el punto resolutivo duodécimo de la Sentencia, referente al tratamiento médico, psiquiatrico y psicológico, así como medidas de reparación similares ordenadas en otros siete casos[5].
  7. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento celebrada el 22 de mayo de 2010 en la sede del Tribunal[6].

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  2. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.
  3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[7].
  4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[8]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[9].
  6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[10].

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* *

  1. En cuanto a la obligación de realizar los pagos por concepto de daños materiales, daños inmateriales y reintegro de costas y gastos (punto resolutivo octavo de la Sentencia), el Estado informó que “el cumplimiento del pago de las indemnizaciones y costas y gastos se ordenó mediante Resolución 2091 de 27 de mayo de 2008 del Ministerio de Defensa Nacional y el pago efectivo se realizó en el mes de junio de 2008”. Por ello, solicitó que el Tribunal diera por cumplido este punto.
  2. Los representantes observaron que “el Estado colombiano efectuó la cancelación de las costas, gastos e indemnizaciones a favor de los familiares de las víctimas contempladas en la [S]entencia y en consecuencia esta medida de reparación debe entenderse como cumplida”.
  3. La Comisión “not[ó] con satisfacción la información aportada por las partes en relación con la cancelación de las sumas correspondientes a daños materiales, daños inmateriales, costas y gastos, […] en virtud de [lo] cual debe entenderse por cumplido este punto de la sentencia”.
  4. De conformidad con la información brindada por las partes, el Tribunal observa que el Estado ha dado cumplimiento total al punto resolutivo octavo de la Sentencia.

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  1. En cuanto a la conducción de los procesos penales en trámite y los que se llegaren a abrir para determinar responsabilidades por los hechos del presente caso (punto resolutivo noveno de la Sentencia), el Estado informó que existen dos procesos penales: uno que se adelanta a instancias de la Fiscalía General de la Nación (Unidad...

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