Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 14-05-2019

Date14 May 2019
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 14 DE MAYO DE 2019

CASO GOIBURÚ Y OTROS VS. PARAGUAY

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 22 de septiembre de 2006[1]. En dicho fallo la Corte tomó en cuenta el reconocimiento de responsabilidad internacional efectuado por la República del Paraguay (en adelante “el Estado” o “Paraguay”) por “la detención arbitraria e ilegal y tortura de la[s] víctima[s] y [su] desaparición forzada hasta la fecha”, perpetradas contra los paraguayos A.G.G., C.J.M.B. y los hermanos R. y B.R.V., las cuales iniciaron en los años 1974 y 1977, sin que a la fecha de la Sentencia se conociera su paradero. Tres de las víctimas fueron privadas de libertad ilegalmente cuando se encontraban viviendo en Argentina o a su ingreso al Paraguay provenientes de Argentina, y una víctima fue ilegalmente privada de libertad en Asunción, Paraguay. Dichos hechos ocurrieron en tiempo de la dictadura en Paraguay del General A.S.. En la década de los setenta, ese y otros gobiernos dictatoriales de la región del Cono Sur crearon una estrategia común de represión contra personas señaladas como “elementos subversivos”, vistos como “enemigos comunes” a nivel inter-estatal, sin importar su nacionalidad. Las violaciones del presente caso tuvieron lugar en el marco de la llamada “Operación Cóndor”, que implicaba la acción coordinada de las fuerzas de seguridad y servicios de inteligencia de esas dictaduras contra tales personas. La Corte determinó que el Estado era responsable por la violación, entre otros, de los derechos a la vida, a la integridad personal y a la libertad personal en perjuicio de las referidas cuatro víctimas, así como de los derechos a la integridad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial en perjuicio de sus familiares[2]. Paraguay también reconoció que incurrió en una violación del principio del plazo razonable en la investigación penal, que el propio Estado calificó como “retardo judicial grave”. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, además, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)
  2. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia emitidas por el Tribunal los días el 6 de agosto de 2008[3] , 19 de noviembre de 2009[4] y la Resolución de la Presidenta de la Corte de 7 de agosto de 2009[5]
  3. Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2009 y enero de 2017.
  4. Los escritos de observaciones presentados por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[6] en abril y junio de 2010
  5. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) entre noviembre de 2009 y enero de 2017.
  6. Las cinco notas de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) remitidas entre 2009 y 2016, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró a los representantes que presentaran sus observaciones a los informes estatales de 2011 y 2012 ya que habían vencido los plazos dispuestos para ello.
  7. La nota de la Secretaría de 27 de febrero de 2017, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se dejó constancia que, desde el año 2010 (supra Visto 4), los representantes de las víctimas no han presentado observaciones ni información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia, y se comunicó que en el 2017 la dirección proporcionada por los representantes se encontraba inoperativa.
  8. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 23 de mayo de 2017[7], en la cual se valoró el grado de cumplimiento de dos medidas de reparación.
  9. Los informes presentados por el Estado entre octubre de 2017 y agosto de 2018.
  10. Los escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana entre mayo de 2017 y diciembre de 2018.
  11. La nota de la Secretaría de 27 de abril de 2018, mediante la cual, entre otros aspectos, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se otorgó a las víctimas o sus representantes un plazo para que indicaran si estaban de acuerdo con el proyecto para la construcción de un monumento en memoria de las víctimas.
  12. El escrito presentado el 4 de mayo de 2018 por la víctima R.A.G., en relación a la representación de sus familiares en el presente proceso internacional y a su conformidad con la construcción del monumento (supra Visto 11 e infra Considerando 4).
  13. Las notas de la Secretaría de 18 de junio y 1 de agosto de 2018, mediante las cuales se recodó a la víctima R.A.G. que debía remitir un documento en el cual los demás familiares víctimas expresaran su voluntad de ser representadas por él (infra Considerando 4).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace más de doce años (supra Visto 1). El Tribunal ha emitido tres resoluciones de supervisión de cumplimiento en los años 2008, 2009 y 2017 (supra Vistos 2 y 8), en las cuales declaró que Paraguay ha dado cumplimiento total a cuatro de las once medidas de reparación[9], cumplimiento parcial a dos reparaciones[10] y que, en total, quedaban pendientes de cumplimiento siete medidas (infra Considerandos 6 y 15 y punto resolutivo segundo).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[11]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[12].

  1. En la Resolución de mayo de 2017 (supra Visto 8), la Corte hizo constar que, desde junio de 2010, los representantes de las víctimas acreditados en este proceso internacional (supra nota al pie 6) no han remitido observaciones ni información alguna con relación al cumplimiento de la presente Sentencia, a pesar de los reiterados requerimientos realizados por medio de notas de la Secretaría del Tribunal (supra Visto 6). Adicionalmente, se hizo constar que no se les pudo transmitir una nota de la Secretaría de enero de 2017, dado que el correo electrónico disponible para contacto se encontraba inoperativo y no se logró entablar comunicación alguna por vía telefónica (supra Visto 7). En consecuencia, la Corte indicó que en caso de no obtener respuesta por parte de los representantes, en la medida de lo posible, procedería a comunicarse con las víctimas del caso y solicitó al Estado y a la Comisión Interamericana que, en caso de conocer algún dato de contacto de las víctimas u otros datos de sus representantes, lo indicaran a la brevedad posible a la Secretaría de la Corte para transmitirles las comunicaciones pertinentes[13]. Después de emitida la referida Resolución, las organizaciones representantes de las víctimas Global Rights Partners of Justice y el Comité de Iglesias para Ayuda de Emergencias no remitieron comunicación alguna a este Tribunal.

  1. En su informe de octubre de 2017 el Estado sostuvo que “realiza[ba] sus mejores esfuerzos para mantener una comunicación fluida con los familiares de las víctimas de esta Sentencia” y que “se ha[bían] llevado a cabo varias reuniones con los mismos”. Además, indicó los datos de contacto de las víctimas R.A.G., C.M.M. y H.R.V.. La Secretaría de la Corte remitió la referida Resolución de mayo de 2017 y el referido informe estatal a estas personas y les indicó que “de no contar con representación legal, p[odían] designar un representante o representarse a sí mismos”. El único que remitió una comunicación a este Tribunal fue la víctima R.A.G. (supra Visto 12), en la cual expresó su conformidad para que el Estado construyera el monumento en memoria de las víctimas, e indicó que representaba a sus familiares en este proceso. La Secretaría de la Corte...

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