Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 03-04-2009

Date03 April 2009
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
Resolución de la

Resolución de la

Corte Interamericana De Derechos Humanos

de 3 de abril de 2009

Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo)

Awas Tingni Vs. Nicaragua

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas de 31 de agosto de 2001 (en adelante “la Sentencia”) emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), mediante la cual dispuso que:

[…]

4. […] el Estado de[bía] delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efect[uara] esa delimitación, demarcación y titulación, actos que pu[dieran] llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que act[uaran] con su aquiescencia o su tolerancia, afect[aran] la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 153 y 164 de la […] Sentencia.

[…]

2. La Audiencia Privada de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia celebrada el día 3 de mayo de 2008, la cual tuvo por objeto que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de los puntos resolutivos tercero, cuarto, sexto y séptimo de la Sentencia, así como de las observaciones de los representantes de los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni (en adelante “los representantes”) y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), misma que concluyó con la firma de una acta de acuerdos entre la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) y los representantes con presencia de la Comisión en la sede de la Corte.

3. La Resolución de Supervisión de Cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 7 de mayo de 2008, mediante la cual declaró que:

[…]

  1. […] el Estado ha dado cumplimiento total a los puntos resolutivos tercero, sexto y séptimo de la Sentencia emitida […] el 31 de agosto de 2001

2. […] mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento[,] relativo al deber del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad de Awas Tingni y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, demarcación y titulación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad […].

3. […] la Corte toma nota del “acta de acuerdos” suscrita por los representantes y miembros de la Comunidad, el Estado y la Comisión […], en la cual se acordó […] que:

1) El Estado, en un plazo que no superará los dos meses, se pronunciará sobre la pretensión de “Diez Comunidades” en relación a la Resolución del Consejo Regional del 14 de febrero de 2007.

2) Una vez emitido el pronunciamiento anterior, en un plazo no mayor de cuarenta días se concluirá la fase de amojonamiento.

3) Inmediatamente después, se procederá a la elaboración y aprobación del título a favor del territorio ancestral de la Comunidad, conforme al procedimiento de ley. Estimaron las partes que el título se entregara a la Comunidad de Awas Tingni en el mes de agosto de 2008.

[…]

4. Los escritos de 31 de octubre de 2008 y 22 de diciembre de 2008, mediante los cuales el Estado informó sobre el estado de cumplimiento de la Sentencia.

5. Los escritos de 2 de diciembre de 2008 y 9 de enero de 2009, mediante los cuales los representantes remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado, en relación con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia.

6. El escrito de 6 de marzo de 2009, mediante el cual la Comisión remitió sus observaciones a lo informado por el Estado, en relación con la supervisión del cumplimiento de la Sentencia.

Considerando:

  1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones

2. Que Nicaragua es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana” o “la Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 12 de febrero de 1991.

3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

5. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[2].

6. Que los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[3].

*

* *

7. Que en relación con el punto resolutivo cuarto, relativo a la obligación del Estado de delimitar, demarcar y titular las tierras que corresponden a los miembros de la Comunidad Mayagna Awas Tingni (en adelante “la Comunidad de Awas Tingni” o “la Comunidad”) y abstenerse de realizar, hasta tanto no se efectúe esa delimitación, actos que puedan llevar a que los agentes del propio Estado, o terceros que actúen con su aquiescencia o su tolerancia, afecten la existencia, el valor, el uso o el goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la Comunidad, el Estado informó mediante comunicación de 31 de octubre de 2008 que el 25 de junio de 2008 el Consejo Regional Autónomo dictó la disposición administrativa No. 44-25-06-2008, ratificada el 11 de agosto de 2008 en la disposición No. 63-11-08-2008, en la que se resolvió: a) ratificar 73,394 hectáreas de tierra a favor de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni; b) reconocer el derecho de Diez Comunidades de reclamar el reconocimiento de las tierras ancestrales de su territorio; c) iniciar la etapa de diagnóstico a fin de prever eventuales conflictos y asegurar alternativas viables de solución; d) proceder de manera inmediata al deslinde, amojonamiento y titulación del territorio de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni, y e) definir los derroteros de linderos entre los territorios de los miembros de la Comunidad de Awas Tingni, Diez Comunidades y Tasba Pri (Tasba Raya). En relación con el proceso de amojonamiento, el Estado informó que en agosto de 2008 se había diseñado el segundo plan de medición, mismo que se ejecutó del 20 de septiembre al 22 de octubre de 2008 con un retraso atribuido a las dificultades de penetración ocasionadas por el paso del huracán F. en septiembre de 2007. Asimismo, el Estado señaló que se validarían los derroteros en un lapso de 5 días a fin de señalizarlos en mapas y ubicarlos físicamente, y que calendarizó la...

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