Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-05-2010

Date28 May 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

Resolución de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de 28 de mayo de 2010

Caso YATAMA vs. Nicaragua

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de junio de 2005.

2. La Resolución de la Corte de 29 de noviembre de 2006.

3. La Resolución del Tribunal de 4 de agosto de 2008, en la cual, inter alia, declaró:

1. Que […] mantendr[í]a abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia de 23 de junio de 2005);

b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);

c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);

d) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia de 23 de junio de 2005);

e) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia de 23 de junio de 2005), y

f) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia de 23 de junio de 2005).

4. La comunicación de 6 de diciembre de 2008, mediante la cual la República de Nicaragua (en adelante el “Estado” o “Nicaragua”) presentó un informe sobre el avance del cumplimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso.

5. El escrito de 5 de enero de 2009, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 4). En el mencionado escrito, los representantes solicitaron a este Tribunal que convocara a las partes a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia.

6. La comunicación de 12 de marzo de 2009, a través de la cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “Comisión” o “Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 4).

7. La Resolución dictada por el Presidente del Tribunal (en adelante, “el Presidente”) el 21 de abril de 2010, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana a una audiencia privada con el propósito de recibir información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia dictada en el presente caso (supra Visto 1) y escuchar las observaciones de la Comisión Interamericana y de los representantes al respecto.

8. La audiencia privada celebrada por la Corte en su sede en San José, Costa Rica, el 26 de mayo de 2010[1].

Considerando QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones

  1. Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 12 de febrero de 1991

  1. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes o funciones del Estado[2]

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

*

* *

  1. En relación a la obligación de dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a diversos párrafos de la Sentencia (punto resolutivo octavo), durante la audiencia privada (supra Visto 8) el Estado informó que no está en posibilidad de acreditar los días en que se dio publicidad a la Sentencia a través de su transmisión por diversas estaciones de radio pues “después de visitar[las…] con el fin de conseguir la acreditación que [la Corte…] solicit[ó al respecto, se encontraron con que…] estas radios no guardan por mucho tiempo su memoria, es decir, no tienen archivos de es[as] publicaci[ones]”. El Estado señaló que, sin embargo, “el gobierno considera[ba] y solicita[ba] de una manera franca un nivel constructivo de credibilidad en la información precisa aportada sobre los nombres de las emisoras e idiomas en que se realizó dicha publicidad, respaldada por las facturas del pago efectuado a las mismas, y basado en el razonamiento lógico de que no tendría sentido efectuar los pagos por tales publicidades [sic] para después no realizarlas”. No obstante, el Estado afirmó que tiene la disposición de volver a realizar las transmisiones si la Corte lo considera necesario. Sobre la publicación de la Sentencia en el idioma rama, “la cual se encuentra pendiente”, el Estado reiteró su “voluntad de próximo cumplimiento, sobre lo cual posteriormente enviar[á] información concreta a la Corte”.

  1. Al respecto, en la audiencia privada (supra Visto 8) los representantes señalaron que esta obligación...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT