Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 28-08-2013

Date28 August 2013
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateMéxico
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

28 de agosto de 2013

CASO CASTAÑEDA GUTMAN VS. MÉXICO

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) de 6 de agosto de 2008, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “este Tribunal”), en la cual se declaró la violación del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”), en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio el señor J.C.G., quien no contó con un recurso judicial efectivo para cuestionar la negativa de su inscripción como candidato independiente al cargo de Presidente del Estado Mexicano (en adelante “México” o “el Estado”) para las elecciones del año 2006

  1. El escrito de 2 de marzo de 2009 y sus anexos, mediante los cuales el Estado informó sobre el cumplimiento de la Sentencia.

  1. El escrito de 7 de mayo de 2009, mediante el cual los representantes de la víctima (en adelante “los representantes”) remitieron sus observaciones a lo informado por el Estado.

  1. El escrito de 21 de abril de 2009, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”), remitió sus observaciones a lo informado por el Estado.

  1. La Resolución de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictada por la Corte el 1 de julio de 2009, mediante la cual el Tribunal declaró que:

  1. [E]l Estado ha dado cumplimiento en forma total a los puntos resolutivos de la Sentencia que establecen que el Estado debe

a) publicar en el Diario Oficial y en otro diario de amplia circulación nacional, por una sola vez, los párrafos 77 a 133 de la presente Sentencia, sin las notas al pie de página, y la parte resolutiva de la misma, en el plazo de seis meses contado a partir de su notificación (punto resolutivo séptimo de la Sentencia).

b) pagar al señor J.C.G. el monto fijado en el párrafo 244 de la Sentencia, por reintegro de costas y gastos, dentro del plazo de seis meses contado a partir de su notificación (punto resolutivo octavo de la Sentencia).

  1. [M]antendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto resolutivo sexto de la Sentencia, el cual establece que el Estado debe, en un plazo razonable, completar la adecuación de su derecho interno a la Convención, de tal forma que ajuste la legislación secundaria y las normas que reglamentan el juicio de protección de los derechos del ciudadano de acuerdo con lo previsto en la reforma constitucional de 13 de noviembre de 2007, de manera que mediante dicho recurso se garantice a los ciudadanos de forma efectiva el cuestionamiento de la constitucionalidad de la regulación legal del derecho a ser elegido, en los términos de los párrafos 227 a 231 de la Sentencia […].

  1. Los escritos de 7 de septiembre de 2009, 1 de marzo y 13 de julio de 2010, y 29 de agosto de 2011, mediante los cuales el Estado informó sobre las medidas adoptadas en relación con el punto pendiente de cumplimiento.

  1. Los escritos de 8 de octubre de 2009, de 17 de marzo y 10 de agosto de 2010, y de 15 de septiembre y 14 de noviembre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado.

  1. Los escritos de 30 de noviembre de 2009, de 7 de mayo y 1 de septiembre de 2010, y de 5 de octubre de 2011 y sus respectivos anexos, mediante los cuales la Comisión remitió sus observaciones a los informes del Estado y a la información presentada por los representantes.

  1. La Resolución del Presidente de la Corte de 18 de enero del 2012, mediante la cual resolvió convocar a las partes y a la Comisión a una audiencia privada para la supervisión del cumplimiento de la Sentencia.

  1. Los alegatos de las partes y de la Comisión en la audiencia privada sobre el cumplimiento del punto pendiente de acatamiento de la Sentencia celebrada el 20 de febrero de 2012 en la sede del Tribunal[1].

  1. Los escritos de 2 de abril y 12 de septiembre de 2012, así como de 18 de febrero de 2013 y sus anexos, mediante los cuales el Estado informó sobre las medidas adoptadas en relación con el punto pendiente de cumplimiento.

  1. Los escritos de 14 de febrero, 30 de marzo, 6 de septiembre y 13 de noviembre de 2012, 15 de enero, y 5 y 14 de junio de 2013 y sus respectivos anexos, mediante los cuales los representantes presentaron sus observaciones a los informes del Estado, así como información adicional sobre un amparo interpuesto por el señor C.G. el 9 de enero de 2012 en relación con el presente caso.

  1. Los escritos de 5 de abril de 2012, 29 de enero y 20 de mayo del 2013, mediante los cuales la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a los informes del Estado y a la información presentada por los representantes.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. México es Estado Parte en la Convención Americana desde el 24 de marzo de 1981 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 16 de diciembre de 1998.

  1. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por este Tribunal en sus decisiones[2].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones de este Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por este Tribunal. Estas obligaciones incluyen el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[6].

  1. De conformidad...

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