Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 30-06-2011

Date30 June 2011
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

Resolución de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS de 30 de junio de 2011

Caso YATAMA vs. Nicaragua

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

Visto:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 23 de junio de 2005

  1. Las Resoluciones de la Corte de 29 de noviembre de 2006, 4 de agosto de 2008 y 28 de mayo de 2010. En esta última, inter alia, el Tribunal declaró

1. Que […] el Estado ha dado cumplimiento parcial a los siguientes puntos resolutivos de la Sentencia:

a) pagar la indemnización por concepto de los daños material e inmaterial, la cual deberá ser entregada a la organización YATAMA, que deberá distribuirla según corresponda (punto resolutivo duodécimo de la Sentencia[…]);

b) pagar la cantidad dispuesta por concepto de costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, a favor de la organización YATAMA, la cual entregará a CENIDH y CEJIL la parte que corresponda para compensar los gastos sufragados por éstas (punto resolutivo décimo tercero de la Sentencia[…]).

2. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento señalados en el punto declarativo anterior, así como de los siguientes, a saber:

a) adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas necesarias para establecer un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita controlar las decisiones del Consejo Supremo Electoral que afecten derechos humanos, tales como los derechos políticos, con observancia de las garantías legales y convencionales respectivas, y derogar las normas que impidan la interposición de ese recurso (punto resolutivo noveno de la Sentencia[…]);

b) reformar la Ley Electoral No. 331 de 2000 de manera que regule con claridad las consecuencias del incumplimiento de los requisitos de participación electoral, los procedimientos que debe observar el Consejo Supremo Electoral al determinar tal incumplimiento y las decisiones fundamentadas que al respecto debe adoptar dicho Consejo, así como los derechos de las personas cuya participación se vea afectada por una decisión del Estado (punto resolutivo décimo de la Sentencia[…]);

c) reformar la regulación de los requisitos dispuestos en la Ley Electoral No. 331 de 2000 declarados violatorios de la Convención Americana y adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres (punto resolutivo undécimo de la Sentencia[…]);

d) dar publicidad, a través de una emisora radial de amplia cobertura en la Costa Atlántica, a los párrafos indicados del capítulo VII (Hechos Probados), de los capítulos IX y X y los puntos resolutivos de la Sentencia (punto resolutivo octavo de la Sentencia[…]).

[Y Resolvió:]

1. Requerir al Estado de Nicaragua que adopte todas las medidas que sean necesarias para dar efectivo y pronto acatamiento a los puntos pendientes de cumplimiento […], de conformidad con lo estipulado en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2. Solicitar al Estado de Nicaragua que, a más tardar el 6 de septiembre de 2010, remita al Tribunal el cronograma indicado en [la] Resolución.

3. Solicitar al Estado de Nicaragua que cada cuatro meses presente un informe sobre el avance en la consecución de las metas establecidas en el cronograma y sobre el cumplimiento de los puntos de la Sentencia pendientes de acatamiento [...].

[…]

  1. El escrito de 30 de septiembre de 2010, a través del cual la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”), solicitó una prórroga al Tribunal para la presentación del “cronograma detallado de acciones encaminadas al cumplimiento íntegro de la Sentencia” (infra Visto 5)

  1. Los escritos de 21 de septiembre y 21 de diciembre de 2010, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) solicitaron al Tribunal que exhortara al Estado a presentar el cronograma ordenado mediante la Resolución de 28 de mayo de 2010 (supra Vistos 2 y 3, e infra Visto 5).

  1. La nota de la Secretaría del Tribunal (en adelante “la Secretaría”) de 23 de septiembre de 2010, a través de la cual se recordó al Estado que el plazo para la presentación de un cronograma detallado y completo de acciones encaminadas al cumplimiento íntegro de la Sentencia había vencido (supra Visto 2) y, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al Estado la presentación de dicho cronograma a la mayor brevedad. Asimismo, la nota de la Secretaría de 4 de octubre de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se concedió una prórroga solicitada por el Estado hasta el 1 de noviembre de 2010 para la presentación del cronograma. Adicionalmente, la nota de 25 de enero de 2011, a través de la cual, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se solicitó nuevamente al Estado que remitiera el referido cronograma de trabajo a la mayor brevedad, ya que durante el Período Ordinario de Sesiones que se celebraría del 21 de febrero al 5 de marzo de 2011, la Corte analizaría la supervisión de cumplimiento de la Sentencia.

Considerando QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

  1. Nicaragua es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención Americana” o la “Convención”) desde el 25 de septiembre de 1979 y reconoció la competencia de la Corte, conforme al artículo 62 de la Convención, el 12 de febrero de 1991.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción contenciosa de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[5].

A. Adopción de las medidas que sean necesarias...

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