Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-11-2015

Date20 November 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateNicaragua
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

CASO YATAMA VS. NICARAGUA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 23 de junio de 2005[1]. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Nicaragua (en adelante “el Estado” o “Nicaragua”) por la violación del derecho político a ser elegido de los candidatos propuestos por la organización indígena[2] Y.T.M.N.A.T. (en adelante “YATAMA”)[3] porque fueron excluidos de participar en las elecciones municipales de noviembre de 2000 a consecuencia de decisiones del Consejo Supremo Electoral que no se encontraban debidamente fundamentadas ni se ajustaron a los parámetros consagrados en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), así como por disposiciones de la Ley Electoral No. 331 de enero de 2000 que establecían una restricción indebida al ejercicio del derecho a ser elegido y lo reglamentaron de forma discriminatoria. El Tribunal también determinó que no existía algún recurso judicial en contra de una de las decisiones emitidas por el Consejo Supremo Electoral. Además de indicar que la Sentencia emitida en el presente caso constituye per se una forma de reparación, la Corte ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia dictadas por la Corte los días 29 de noviembre de 2006, 4 de agosto de 2008, 28 de mayo de 2010 y 30 de junio de 2011[4]

  1. La audiencia privada de supervisión de cumplimiento de la Sentencia celebrada el 28 de mayo de 2013, en la sede del Tribunal[5]

  1. La Resolución de supervisión de cumplimiento de sentencia dictada por la Corte el 22 de agosto de 2013[6].

  1. Las notas de la Secretaría de la Corte de 17 de enero de 2014 y de 12 de marzo de 2015, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se reiteró al Estado que debía presentar el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en la Resolución de 22 de agosto de 2013 (supra Visto 4), ya que el plazo para su presentación venció el 25 de noviembre de 2013 sin que lo hubiere presentado.

  1. El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 5 de diciembre de 2014, (infra Considerando 8) en el que insisten en “la total ausencia de respuesta estatal a los múltiples requerimientos hechos por la Corte”, y solicitan que se “convoque a una audiencia pública” sobre el cumplimiento de Sentencia.

  1. El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 22 de mayo de 2015, en el que hicieron referencia a obstáculos en el ejercicio de su “labor de seguimiento al cumplimiento de la sentencia” de este caso (infra Considerando 9).

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de mayo de 2015, en la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, se otorgó un plazo al Estado hasta el 10 de junio de 2015 para que presentara observaciones al escrito presentado por los representantes el 22 de mayo de 2015 (supra Visto 7).

  1. El escrito presentado por los representantes de las víctimas el 2 de octubre de 2015, mediante el cual solicitaron que se “convoque a una audiencia pública de supervisión de cumplimiento […] con el objeto de que el Estado de Nicaragua presente información actualizada sobre el cumplimiento de lo dispuesto por este Tribunal”.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[7], la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia emitida en el presente caso desde hace diez años y cinco meses (supra Visto 1). En las resoluciones emitidas entre el 2006 y el 2010 (supra Visto 2), la Corte declaró que Nicaragua había dado cumplimiento total o parcial a cuatro reparaciones ordenadas[8] y que continuaban pendientes de cumplimiento las reparaciones relativas a: i) reformar la Ley Electoral No. 331[9]; ii) adoptar las medidas necesarias para que los miembros de las comunidades indígenas y étnicas puedan participar en los procesos electorales en forma efectiva y tomando en cuenta sus tradiciones, usos y costumbres[10]; iii) establecer un recurso que permita controlar judicialmente las decisiones del Consejo Supremo Electoral[11]; iv) pagar los intereses devengados por el retraso en el pago de las indemnizaciones correspondientes a daño material e inmaterial, al igual que de las costas y gastos, y v) la publicidad de la Sentencia por medios radiales[12]. Debe destacarse que las primeras tres medidas de reparación pendientes de ejecución tienen un carácter más general, ya que están dirigidas a cambiar la situación estructural o jurídica que causó o incidió en que se configurara la violación a los derechos humanos en el caso concreto.

  1. En su Resolución de agosto de 2013 (supra Visto 4), el Tribunal hizo constar que desde el año 2010 el Estado no había presentado los informes requeridos[13] sobre las medidas que estaría adoptando para cumplir con esas reparaciones pendientes de cumplimiento y que tampoco había comparecido a la audiencia privada de supervisión de cumplimiento de sentencia realizada en la sede de la Corte en mayo de 2013 (supra Visto 3). La Corte determinó que lo anterior constituía “un frontal desconocimiento a las obligaciones emanadas de la Sentencia dictada por el Tribunal y los compromisos convencionales del Estado Parte, lo cual impide que se reparen las violaciones a los derechos humanos declaradas en el Fallo y despoja el efecto útil de la Convención en el caso concreto”[14].

  1. En la referida Resolución de agosto de 2013 (supra Visto 4), la Corte “a fin de evaluar oportunamente y de manera adecuada la información remitida por los representantes, así como la solicitud de la aplicación del artículo 65 de la Convención en el presente caso” otorgó un plazo a Nicaragua hasta el 25 de noviembre de 2013 para que presentara información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de la Sentencia. A pesar de los recordatorios realizados, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal (supra Visto 5), el Estado no presentó el informe solicitado.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[15]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.

  1. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[16] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[17]. Tal como ha indicado la Corte[18], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[19]. La falta de la ejecución de las...

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