Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17-04-2015

Date17 April 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateMéxico
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 17 DE ABRIL DE 2015

CASO CABRERA GARCÍA Y MONTIEL FLORES Vs. MÉXICO

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 26 de noviembre de 2010 en el caso C.G. y M.F. Vs. México (en adelante “el Estado” o “México”). En dicho fallo se estableció que los señores T.C.G. y R.M.F. (en adelante los señores “C.G.” y “Montiel Flores” o “los señores C. y M.”) fueron detenidos el 2 de mayo de 1999 por miembros del Ejército mexicano en el marco de un operativo de lucha contra el narcotráfico en el Estado de Guerrero[1], fueron sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, y no fueron remitidos oportunamente ante un juez para el control de la detención[2]. Entre otras violaciones, la Corte determinó que la intervención del fuero militar en la averiguación previa de dichos hechos “contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción” de dicha jurisdicción y por consiguiente, declaró que México había violado la garantía de juez natural protegida en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en adelante “Convención Americana”)[3]. Adicionalmente, concluyó que México era responsable por la violación al derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, debido a que las víctimas no contaron con los recursos efectivos para impugnar el conocimiento de los hechos por la jurisdicción militar[4]. También encontró a México responsable de la violación a la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención, debido a que el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar permitía que los tribunales castrenses juzgaran a todo militar al que se le imputa un delito ordinario por el sólo hecho de estar en servicio[5]. En relación con las violaciones anteriormente mencionadas, el Tribunal ordenó al Estado, entre otros, la adecuación de su derecho interno a la Convención Americana en materia de jurisdicción penal militar y la creación de un recurso para impugnar la competencia de dicha jurisdicción[6]. (infra Considerandos 3, 4 y 24)

  1. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por la Corte el 21 de agosto de 2013[7]

  1. Los seis escritos presentados por el Estado entre diciembre de 2013 y diciembre de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia[8].

  1. Los seis escritos y sus respectivos anexos, presentados por los representantes de las víctimas[9] (en adelante “los representantes”) entre febrero de 2014 y febrero de 2015, mediante los cuales remitieron información sobre el cumplimiento de la Sentencia así como sus observaciones a lo informado por el Estado[10]

  1. Los cinco escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre marzo de 2014 y marzo de 2015[11].

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[12], la Corte ha supervisado la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2010 (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes” Asimismo, deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[13].

  1. En la presente Resolución el Tribunal se pronunciará sobre las dos medidas de reparación ordenadas en el punto resolutivo décimo quinto de la Sentencia emitida en el caso C.G. y M.F. Vs. México, relativas al deber del Estado de adecuar su derecho interno a la Convención Americana: a) adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares convencionales e internacionales en materia de garantía del juez natural en relación con la jurisdicción penal militar; y b) la adopción de las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de la competencia de esa jurisdicción. El Tribunal hace notar que estas dos reparaciones también fueron ordenadas en sentencias emitidas previamente en otros tres casos contra México: R.P. (2009), R.C. y otra (2010) y F.O. y otros (2010). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de esas reparaciones en los tres casos mencionados en una resolución independiente a la presente[14], debido a que el J.F.M. no participa en la supervisión de cumplimiento de dichos casos.

  1. Reformas legislativas para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar

A.1) Medida ordenada por la Corte y supervisión realizada en resolución anterior

  1. En la Sentencia, la Corte concluyó que el Estado violó la garantía judicial del tribunal competente, prevista en el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, debido a que la intervención del fuero militar en la etapa de investigación de los hechos de violaciones a la integridad personal cometidas por miembros del Ejército mexicano en contra de los señores C.G. y M.F. “contrarió los parámetros de excepcionalidad y restricción que […] caracterizan [el fuero militar] e implicó la aplicación de un fuero personal que operó sin tomar en cuenta la naturaleza de los actos involucrados”[15]. La Corte consideró que la jurisdicción militar había ejercido competencia con base en lo dispuesto en el artículo 57.II.a del Código de Justicia Militar, norma que extendía la competencia del fuero castrense a delitos que no tienen estricta relación con la disciplina militar o con bienes jurídicos propios del ámbito castrense, incumpliendo los estándares establecidos por la Corte y permitiendo que dicha jurisdicción operara “como una regla y no como una excepción”[16].

  1. Al pronunciarse sobre las reparaciones, la Corte decidió que “[e]l Estado debe, en un plazo razonable, adoptar las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y la Convención Americana sobre Derechos Humanos [17].

  1. En la Resolución de supervisión (supra Visto 2) la Corte evaluó que si bien eran positivos los esfuerzos del Estado para reformar el artículo 57 del Código de Justicia Militar, la iniciativa de reforma presentada al Congreso de la Unión era “insuficiente pues no cumple plenamente con los estándares indicados en la Sentencia”, debido a que “dicha reforma sólo establec[ía] que la jurisdicción militar no será competente tratándose, únicamente, de la desaparición forzada de personas, la tortura y la violación sexual cometidas por militares”[18].

A.2) Información y observaciones de las partes y de la Comisión Interamericana

  1. El Estado informó que el 13 de junio de 2014 se publicó...

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