Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 20-11-2015

Date20 November 2015
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateHaiti
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 20 DE NOVIEMBRE DE 2015

CASO Y.N.V. HAITÍ

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 6 de mayo de 2008 con relación al caso Y.N.[1]. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de Haití (en adelante “el Estado” o “Haití”), inter alia, por las violaciones a los derechos a la libertad personal, integridad personal,a las garantías judiciales y a la protección judicial cometidas en el 2004, en perjuicio del señor Y.N.. Dicho caso se refirió a la privación de libertad ilegal y arbitraria del señor ex Primer Ministro de Haití, quien fue arrestado el 27 de junio de 2004 en medio de un contexto de polarización política e inseguridad pública. Al momento de su arresto no se le informó acerca de las razones de su detención, no se le comunicaron sus derechos, no le permitieron comparecer, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales, y no se le otorgó un recurso ante un tribunal competente para que revisara la legalidad de su arresto. La Corte, con relación a su detención, determinó que no se garantizó su integridad física, mental y moral, al no ser separado de los condenados y las condiciones y el tratamiento a los cuales fue expuesto durante su detención, las cuales se mantuvieron hasta que fue liberado por razones humanitarias. La Corte determinó que la referida Sentencia constituía per se una forma de reparación, y ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 1)

  1. Las tres notas de la Secretaría de la Corte[2], mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que el 9 de junio de 2009 venció el plazo para que presentara el informe sobre el cumplimiento de las reparaciones requerido en la Sentencia, y se le solicitó su presentación

  1. El escrito presentado por el Estado el 4 de septiembre de 2008, en el cual cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la Sentencia (infra Considerando 5)

  1. El escrito presentado por los representantes de la víctima[3] el 5 de octubre de 2009, en el que se refirieron al escrito del Estado de septiembre de 2008.

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 12 de agosto de 2015, en la que, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se otorgó un plazo al Estado para que manifestara si mantenía la posición señalada en su escrito de 4 de septiembre de 2008 (supra Visto 3), o bien que remitiera a la Corte el informe sobre el cumplimiento de la Sentencia requerido en la misma.

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[4], la Corte ha venido supervisando el cumplimiento de la Sentencia desde hace siete años y cinco meses (supra Visto 1). Al respecto, en dicho caso, la Corte ordenó como medidas de reparación: el pago de indemnizaciones por concepto de daños materiales e inmateriales y el reintegro de determinadas cantidades por concepto de costas y gastos[5]; la publicación de la Sentencia[6], adoptar “las medidas judiciales y de cualquier otra índole necesarias para que en el plazo más breve posible, la situación jurídica del señor Y.N. quede totalmente definida con respecto al proceso penal abierto en su contra”[7]. Además, se ordenaron las siguientes garantías de no repetición: adoptar, a la mayor brevedad posible, las medidas legislativas y de cualquier otra índole para regular los procedimientos relativos a la Alta Corte de Justicia”[8], y “adoptar, dentro de un plazo razonable, las medidas legislativas, administrativas, y de cualquier otra índole necesarias para mejorar sustancialmente las condiciones de las cárceles haitianas, adecuándolas a las normas internacionales de derechos humanos”[9]. En este sentido, el plazo para que el Estado presentara el informe sobre cumplimiento requerido en la Sentencia venció el 9 de junio de 2009. A pesar del prolongado tiempo transcurrido, Haití no ha proporcionado información alguna sobre el cumplimiento de la Sentencia hasta la presente fecha.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[10]. Al efecto, cabe tener presente, además, que, según el artículo 67 de la Convención Americana, “[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable”, de manera que, una vez que este Tribunal dicta sentencia, ella produce los efectos de cosa juzgada y debe ser prontamente cumplida por el Estado en forma íntegra.

  1. De modo, entonces, los Estados Partes de la Convención Americana tienen la obligación convencional de implementar tanto a nivel internacional como interno y de forma pronta e íntegra, lo dispuesto por el Tribunal en las Sentencias que a ellos conciernan, obligación que, como lo señala el derecho internacional consuetudinario y lo ha recordado la Corte, vincula a todos los poderes y órganos estatales[11] y, de no cumplirse, se incurre en un ilícito internacional. Al respecto, es menester añadir que siempre, según el derecho internacional consuetudinario y lo afirmado por la Corte, al producirse un hecho ilícito atribuible a un Estado, surge la responsabilidad internacional de éste por violación de una norma internacional, dándose así origen a una relación jurídica nueva que consiste en la obligación de reparar[12]. Tal como ha indicado la Corte[13], el artículo 63.1 de la Convención reproduce el texto de una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de la responsabilidad internacional de los Estados[14].

  1. En este sentido, el Estado sólo presentó un escrito mediante el cual cuestionó las conclusiones a las que llegó la Corte en su Sentencia de fondo, reparaciones y costas (supra Visto 3). El Estado no ha presentado informe alguno en el que hiciera referencia al cumplimiento de la Sentencia.

  1. La posición asumida por Haití con respecto a esta Sentencia reviste especial gravedad, ya que en septiembre de 2008, tres meses después de que le fue notificada la misma (supra Vistos 1 y 3), presentó un escrito en el cual, inter alia: señaló que la Sentencia era “injusta” e “inapropiada” por no tener en cuenta la realidad del país; cuestionó las conclusiones sobre los derechos violados a las que había llegado la Corte en la misma, e hizo observaciones relacionadas al fondo del caso. Asimismo, afirmó que la ejecución de la Sentencia expondría a Haití a una “desestabilización permanente”[15]. Más aún, el Estado no dio respuesta alguna a la solicitud que le hizo el Presidente del Tribunal en agosto de 2015 para que señalara si mantenía la posición indicada en el referido escrito de septiembre de 2008 (supra Visto 5), ni presentó en alguna oportunidad posterior información sobre el cumplimiento de la Sentencia, a más de siete años de la notificación la misma. Los representantes de la víctima presentaron un escrito (supra Visto 4) en el cual manifestaron que el Estado no habría dado cumplimiento a ninguno de los puntos resolutivos ordenados[16].

  1. En cuanto al cumplimiento de la Sentencia, el Tribunal estima inaceptable que Haití pretenda reabrir debates que no corresponden a esta etapa del proceso internacional. La postura adoptada por el Estado en la etapa de supervisión de cumplimiento constituye un cuestionamiento a lo decidido por la Corte en dicha Sentencia, lo cual resulta inadmisible de conformidad con el artículo 67 de la Convención Americana (supra Considerando 2). Consecuentemente, la Corte no debe contestar esos cuestionamientos planteados[17].

  1. Dicha posición constituye un acto de evidente desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte, contrario al principio internacional de acatar sus obligaciones convencionales de buena fe y un incumplimiento al deber de informar al Tribunal[18]. Igualmente, el escrito allegado por los representantes (supra Considerando 5) permite afirmar que las reparaciones indicadas (supra Considerando 1) continúan pendientes de ejecución por Haití. El Estado, con su silencio, no...

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