Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 17-10-2014
Date | 17 October 2014 |
Court | Inter-American Court of Human Rights |
Respondent State | Brasil |
Procedure Type | Supervisión de Cumplimiento de Sentencia |
Case Type | Supervisión de cumplimiento |
RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 17 DE OCTUBRE DE 2014
CASO GOMES LUND Y OTROS (“GUERRILHA DO ARAGUAIA”) VS. BRASIL
SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
VISTO:
- La Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 24 de noviembre de 2010[1], en la cual declaró que la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”) es responsable por la desaparición forzada de 62 personas integrantes de la Guerrilha do Araguaia, movimiento de resistencia al régimen militar[2] que surgió a inicios de la década de 1970 en la región de Araguaia y que contaba con aproximadamente 70 personas. Asimismo, declaró que “la forma en la cual ha sido interpretada y aplicada” la Ley No. 6.683/79, aprobada en 1979 (en adelante también “Ley de Amnistía”), “impide la investigación y sanción de graves violaciones de derechos humanos”. La Corte estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 3)
- Los cinco escritos presentados por el Estado entre septiembre de 2011 y febrero de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitió información en relación con el cumplimiento de la Sentencia[3]
- Los once escritos presentados por los representantes de las víctimas[4] (en adelante “los representantes”) entre junio de 2011 y julio de 2014 y sus respectivos anexos, mediante los cuales remitieron información sobre el cumplimiento de la Sentencia así como sus observaciones a lo informado por el Estado[5]
- Los tres escritos de observaciones presentados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) entre octubre de 2011 y abril de 2013[6].
- La audiencia privada sobre supervisión de cumplimiento de Sentencia, celebrada el 21 de mayo de 2014 en la sede del Tribunal[7].
CONSIDERANDO QUE:
- En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[8], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso hace aproximadamente tres años y once meses (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana y tal como ha indicado la Corte, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Este artículo reproduce el texto de una norma tanto convencional como consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del derecho de los tratados y, en general, del Derecho Internacional, según la cual los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[9], y aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[10]. La referida obligación de dar cumplimiento a lo dispuesto por la Corte incluye el deber del Estado de informar sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por este, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[11].
- Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[12]. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de su respectivo derecho interno. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[13].
- Seguidamente, la Corte valorará la información presentada por las partes respecto de las diferentes medidas de reparación y las respectivas observaciones, y determinará el grado de cumplimiento por parte del Estado. Para ello tomará en consideración, fundamentalmente, la información allegada al Tribunal durante el año 2014, por ser la más actualizada. El Tribunal dicta la presente Resolución de supervisión de cumplimiento que se estructura en el siguiente orden:
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Párrafos |
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4-23 |
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24-36 |
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37-47 |
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48-52 |
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53-59 |
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60-67 |
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68-86 |
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87-93 |
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94-110 |
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111-119 |
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120-125 |
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126-130 |
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131-134 |
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- Investigación y determinación de las correspondientes responsabilidades penales
A.1) Medida ordenada por la Corte
- La Corte recuerda que declaró a Brasil responsable de la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, previstos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de dicho instrumento, en perjuicio de los familiares de las personas desaparecidas y de la persona ejecutada, en razón de la falta de investigación, juzgamiento y eventual sanción de los responsables de los hechos del presente caso. Asimismo, declaró el incumplimiento de la obligación de adecuar el derecho interno, consagrada en el artículo 2 de la Convención, en relación con los artículos 8.1, 25 y 1.1 de la misma, en razón de la interpretación y aplicación que Brasil le ha dado a la Ley de Amnistía, al impedir la investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y eventual sanción de los responsables de violaciones continuas o permanentes como las desapariciones forzadas
- En el punto dispositivo noveno y los párrafos 256 y 257 de la Sentencia, la Corte decidió que, “en un plazo razonable”, el Estado debe “conducir eficazmente la investigación penal de los hechos del presente caso a fin de esclarecerlos, determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea”, tomando en consideración “los criterios señalados sobre investigaciones en este tipo de casos” indicados, inter alia, en el párrafo 256 de la Sentencia. Asimismo, dispuso que “el Estado debe garantizar que las causas penales que se inicien por los hechos del presente caso en contra de los presuntos responsables que sean...
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