Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 27-02-2012

Date27 February 2012
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateColombia
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 27 DE FEBRERO DE 2012

CASO CABALLERO DELGADO Y SANTANA VS. COLOMBIA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. Las Sentencias de fondo y de reparaciones y costas (en adelante “las Sentencias”), dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 8 de diciembre de 1995 y el 29 de enero de 1997, respectivamente

  1. Las resoluciones de supervisión de cumplimiento de las Sentencias que emitió la Corte el 27 de noviembre de 2002, el 27 de noviembre de 2003, el 6 de febrero de 2008 y el 17 de noviembre de 2009. En la última de ellas, el Tribunal declaró que

mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los [siguientes] puntos pendientes de acatamiento:

a) la investigación y sanción de los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas, de conformidad con lo expuesto en los Considerandos 23 a 27 de la […] Resolución, y

b) la localización de los restos mortales de las víctimas y su entrega a sus familiares, de conformidad con lo expuesto en el Considerandos 31 a 34 de la […] Resolución.

  1. El escrito de 31 de marzo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales la República de Colombia (en adelante también “el Estado” o “Colombia”) presentó información sobre el cumplimiento de los puntos pendientes de acatamiento de las Sentencias. Adjuntó a dicho escrito un documento de acreditación del pago de diferencia de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) a favor de I.A.C.P. e I.C.C

  1. El escrito de 13 de mayo de 2010 y sus anexos, mediante los cuales los representantes de las víctimas (en adelante también “los representantes”) presentaron sus observaciones a lo informado por el Estado. En dicho escrito los representantes confirmaron la recepción del pago de la referida suma de US$ 500,00 (quinientos dólares de los Estados Unidos de América) (supra Visto 3).

  1. La comunicación de la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”) de 18 de marzo de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado un informe actualizado sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las reparaciones que se encuentran pendientes de acatamiento. Asimismo, se recordó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) que el 18 de mayo de 2010 había vencido el plazo para la presentación de sus observaciones al informe del Estado y a la información remitida por los representantes, sin que las mismas hubieran sido recibidas en la Secretaría del Tribunal.

  1. El escrito de 4 de abril de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó las observaciones mencionadas (supra Visto 5).

  1. El escrito de 20 de junio de 2011, mediante el cual el Estado remitió un informe en respuesta a la solicitud del Presidente (supra Visto 5).

  1. El escrito de 14 de julio de 2011, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos remitió sus observaciones a la información presentada por el Estado.

  1. La nota de la Secretaría de 15 de julio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a los representantes la remisión de las observaciones que estimaran pertinentes al último informe estatal, cuyo plazo había vencido el 6 de julio de 2011.

  1. La comunicación de 22 de julio de 2011 y sus anexos, mediante los cuales los representantes presentaron las observaciones requeridas (supra Visto 9).

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 29 de julio de 2011, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, solicitó al Estado un informe actualizado sobre el cumplimiento de las Sentencias y la documentación de respaldo pertinente.

  1. El escrito de 30 de agosto de 2011, mediante el cual el Estado remitió información relativa a la solicitud del Presidente (supra Visto 11).

  1. Los escritos de 7 y 18 de octubre de 2011, mediante los cuales los representantes y la Comisión, respectivamente, remitieron sus observaciones al último informe presentado por el Estado. Los representantes solicitaron a la Corte la convocatoria de una audiencia para la “determinación de mecanismos que hagan efectivo el cumplimiento de las obligaciones precisadas en las sentencias y resoluciones de la […] Corte”.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones.

  1. Colombia es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 31 de julio de 1973 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de junio de 1985.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1].

  1. Los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la Sentencia en su conjunto[2].

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones del Tribunal. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

a) Obligación de investigar y sancionar a los responsables

  1. Respecto de la obligación de investigar y sancionar a los responsables de la desaparición y presunta muerte de las víctimas (punto resolutivo quinto de la Sentencia de fondo), el Estado reiteró su solicitud a la Corte de que no mencione en ningún documento público la información aportada sobre la investigación de estos hechos. Indicó que “la investigación continúa activa y que constantemente se adelantan diligencias para explorar todas las alternativas que conlleven a la identificación, investigación y, de ser el caso, sanción de los responsables”. En cuanto a la viabilidad de la acción de revisión respecto de los procesos penales vinculados con el presente caso, el Estado reiteró lo informado previo a la Resolución de 2009 (supra Visto 2), indicando que “no tiene posibilidades de éxito [su] interposición”.

  1. Los...

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