Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 13-12-2007

Date13 December 2007
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StatePerú
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DE LA

Resolución del Presidente de la

Corte Interamericana de Derechos Humanos

De 13 de Diciembre de 2007

Caso L. Tamayo Vs. Perú

Supervisión de Cumplimiento de Sentencia

VISTOS:

1. La Sentencia de fondo emitida en el presente caso por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana” o “el Tribunal”) el 17 de septiembre de 1997.

2. La Sentencia de reparaciones dictada en el presente caso por la Corte Interamericana el 27 de noviembre de 1998.

3. La Sentencia de interpretación de la sentencia de reparaciones dictada, en el presente caso, por la Corte Interamericana el 3 de junio de 1999.

4. Las Resoluciones emitidas por la Corte Interamericana de fechas 17 de noviembre de 1999, 1 de julio de 2001, 27 de noviembre de 2002, 27 de noviembre de 2003 y 3 de marzo de 2005.

5. La Resolución emitida por la Corte Interamericana el 22 de septiembre de 2006, mediante la cual declaró:

1. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de todos los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso, a saber:

a) la reincorporación de la señora M.E.L.T. al servicio docente en instituciones públicas, en el entendimiento de que el monto de sus salarios y otras prestaciones deberá ser equivalente a la suma de sus remuneraciones por esas actividades en los sectores público y privado al momento de su detención;

b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación, incluyendo para ello el tiempo transcurrido durante su detención;

c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso a que fue sometida ante el fuero civil la señora L.T. produzca efecto legal alguno;

d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana, y

e) la investigación de los hechos del caso, identificación y sanción a los responsables y la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimento de esta obligación.

[…]

6. Los escritos de 16 de febrero y 23 de julio de 2007, mediante los cuales el Estado del Perú (en adelante “el Estado”) informó sobre el estado del cumplimiento de las Sentencias emitidas en el presente caso.

7. Las comunicaciones de 23 de octubre de 2006, y de 16 de marzo y 11 de octubre de 2007, mediante las cuales la representante de la víctima (en adelante “la representante”) presentó sus observaciones a los informes del Estado (supra Visto 6).

8. Los escritos de 26 de abril y 19 de noviembre de 2007, mediante los cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) presentó sus observaciones a los informes remitidos por el Estado (supra Visto 6).

CONSIDERANDO:

1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.

2. Que el Estado del Perú es Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.

3. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”[1].

4. Que mediante la Resolución de 22 de septiembre de 2006 (supra Visto 5), la Corte decidió mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento de los siguientes puntos: a) la reincorporación de la víctima al servicio docente en instituciones públicas; b) asegurar el pleno goce de su derecho a la jubilación; c) la adopción de todas las medidas de derecho interno para asegurar que ninguna resolución adversa que hubiere sido emitida en el proceso al que fue sometida ante el fuero civil produzca efecto legal alguno; d) la adopción de las medidas de derecho interno necesarias para que los Decretos Ley No. 25.475 (Delito de Terrorismo) y No. 25.659 (Delito de Traición a la Patria) se conformen con la Convención Americana; y, e) la investigación de los hechos del caso, la identificación y eventual sanción de los responsables así como la adopción de las disposiciones necesarias de derecho interno para asegurar el cumplimiento de esta obligación.

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5. Que en cuanto a la reincorporación de la señora L.T. al servicio docente, en su escrito de 23 de julio de 2007 (supra Visto 6) el Estado informó que “[m]ediante Resolución Directoral UGEL Nº 01023 de fecha 19 de febrero del 2007, se […] reubicó [a la señora L.T.] a la institución Educativa Nº 3081-SMP percibiendo una remuneración mensual de un (01) mil trescientos setenta y ocho y 00/93 nuevos soles (S/. 1 378.93) hasta el mes de febrero de 2007”. A su vez, el Estado señaló que “de conformidad con lo dispuesto por la […] Corte Interamericana, en este extremo, se estimaba como remuneración de la señora L.T. un monto ascendente a S/.592.61 o el equivalente a US$ 339.60 como lo estableció la sentencia correspondiente. Al 2007, el monto percibido sólo por las labores realizadas en la institución Educativa Nº 3081-SMP era equivalente a US$ 430.65”. En cuanto a la reposición en las actividades docentes dentro de la Escuela Superior de Arte Dramático, el Estado informó que el 31 de julio de 2006 la víctima solicitó “licencia sin goce de haber por motivo de salud a partir del 14 de agosto hasta el mes 22 de diciembre de [2006]”. Ante dicha solicitud, mediante Resolución Jefatural Nº 1417-2006-ED de 20 de septiembre de 2006, presentada como anexo al informe estatal, se dio por concluido el contrato por servicios no personales con la víctima, dado que “[…] no le corresponde hacer uso de la licencia sin goce de remuneraciones por no estar inmerso dentro de los alcances de la norma indicada […]”.

6. Que en su último escrito (supra Visto 7), la representante no formuló observaciones sobre lo manifestado por el Estado en relación con este punto. Sin embargo, en el escrito de observaciones de 23 de octubre de 2006 solicitó al Estado que “[…] interponga sus buenos oficios” para que la señora M.E.L.T. sea reincorporada en “su cargo de docente universitaria en la Facultad de Administración S.M. de Porres, o en otra universidad pública de nivel y estándar (inclusive económico) igual”. Al respecto, indicó que “[…] al no reincorporarse la profesora L.T. en el cargo docente de mayor prestigio y con sueldo superior, no sólo sigue siendo perjudicada la restitutio in integrum dispuesta por la Corte y el estándar de vida de la víctima (inclusive los cuidados a su salud), sino también se ve afectado su derecho a la jubilación”. Consecuentemente la representante solicitó “al señor Agente del Estado que tome muy pronto contacto […] con el actual Rector de la Universidad [de S.M. de Porres], para discutir con él, a la luz del fallo de la Corte, la reincorporación de la profesora L.T. en el cuerpo docente de dicha institución”.

7. Que en el escrito de observaciones de 26 de abril de 2007 (supra Visto 8), la Comisión indicó que el Estado, “mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2004, solicitó al Rector de la Universidad particular S.M. de Porres la reincorporación de la profesora L.T. en el puesto que venía desempeñando antes de su detención en 1993 [por lo que] espera que el Estado pueda informar a la Corte sobre la respuesta recibida o reiterar gestiones similares que busquen el mismo propósito […]”. En su último escrito de 19 de noviembre de 2007 (supra Visto 8), la Comisión señaló que “[…] queda a la espera de información adicional respecto de la situación de la víctima con posterioridad a febrero de 2007[ así como] de las observaciones de la víctima sobre el modo en que la reubicación a la institución educativa No. 3081-SMP contribuiría al cumplimiento de esta obligación”.

8. Que esta Presidencia observa que no se cuenta con los elementos necesarios para establecer el cumplimiento de este punto, por lo que es indispensable que el Estado, y la víctima o su representante presenten mayor información.

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9. Que sobre el deber de asegurar el pleno goce del derecho a la jubilación de la víctima, en su escrito de 23 de julio de 2007 (supra Visto 6) el Estado informó que “[…] teniendo en cuenta...

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