Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 03-05-2016

Date03 May 2016
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateEl Salvador
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 3 DE MAYO DE 2016

CASO MASACRES DE EL MOZOTE Y LUGARES ALEDAÑOS VS. EL SALVADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 25 de octubre de 2012[1]. El caso se refirió a las violaciones a derechos humanos perpetradas por la Fuerza Armada salvadoreña en las masacres cometidas del 11 al 13 de diciembre de 1981 en el caserío de El Mozote y otros lugares aledaños, en el Departamento de M., en el marco del conflicto armado salvadoreño. Igualmente, se refirió a la aprobación de una ley de amnistía y su posterior aplicación judicial a la investigación penal del presente caso de forma contraria a la obligación internacional del Estado de investigar graves violaciones a derechos humanos. La Corte declaró responsable internacionalmente a la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”) por la violación de los derechos a la vida, a la integridad personal, a la propiedad privada y a la libertad personal en perjuicio de víctimas ejecutadas; por la violación de la prohibición de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como por la violación del derecho a la vida privada, en perjuicio de las mujeres que fueron víctimas de violaciones sexuales en el caserío El Mozote; por la violación de los derechos a la integridad personal, a la vida privada y el domicilio, y a la propiedad privada en perjuicio de las víctimas sobrevivientes de las masacres; por la violación del derecho de circulación y de residencia, en perjuicio de personas que fueron forzadas a desplazarse dentro de El Salvador y hacia la República de Honduras; por la violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada en perjuicio de familiares de las víctimas ejecutadas; por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, así como por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y 7.b de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (“Convención de Belém do Pará”), en perjuicio de víctimas sobrevivientes de las masacres, así como de familiares de las víctimas ejecutadas. El Salvador efectuó una aceptación total de los hechos que configuraron las violaciones antes indicadas. El Tribunal estableció que su Sentencia constituye per se una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerandos 4 y 5)

  1. El escrito presentado el 22 de enero de 2015 por la “Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote”, organización constituida por víctimas del caso de la Masacre de El Mozote y Lugares Aledaños[2] y sus familiares, mediante el cual efectuó una solicitud en relación con el reintegro de costas y gastos ordenado en la Sentencia a favor de la Oficina Tutela Legal del Arzobispado de San Salvador (infra Considerandos 1 y 8)

  1. Los informes presentados por el Estado de El Salvador el 10 de febrero y el 12 de marzo de 2015, en los cuales se refirió a la solicitud de la Asocicación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote.

  1. El escrito de los representantes de las víctimas[3] relativo al cambio de representación de las víctimas de 5 de junio de 2014, y los escritos de observaciones y de información adicional presentados por ellos los días 15 de abril, 15 de julio y 28 de agosto de 2015.

  1. El escrito de observaciones presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) el 5 de agosto de 2015.

  1. La nota de la Secretaría de la Corte de 11 de septiembre de 2015, por medio de la cual, siguiendo instrucciones del Pleno del Tribunal, se requirió información a las partes en relación con la referida solicitud de la “Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote” (supra Visto 2 e infra Considerando 14)

  1. El escrito presentado por El Salvador el 25 de septiembre de 2015, en relación con la solicitud realizada por la Corte el 11 de septiembre de 2015 (supra Visto 6).

  1. Los escritos de CEJIL de 1 y 28 de octubre de 2015, mediante los cuales presentó información en atención a la referida nota de la Secretaría (supra Visto 6) y observaciones al escrito estatal de septiembre de 2015 (supra Visto 7), en relación con la referida solicitud sobre el pago de costas y gastos.

  1. El escrito de la Comisión Interamericana del 6 de noviembre de 2015, mediante el cual presentó observaciones al escrito estatal de 25 de septiembre (supra Visto 7).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[4], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso en el 2012 (supra Visto 1). El Estado presentó en febrero de 2015 su primer informe sobre el cumplimiento de la Sentencia, en el cual se refirió a la totalidad de las reparaciones ordenadas. Tanto los representantes de las víctimas como la Comisión presentaron sus observaciones a dicho informe (supra Vistos 4 y 5). Asimismo, tanto la Asociación Promotora de Derechos Humanos de El Mozote como el Estado han solicitado al Tribunal que se pronuncie sobre la solicitud planteada por aquella en relación con el reintegro de costas y gastos ordenado en la Sentencia a favor de la Oficina “Tutela Legal del Arzobispado” de San Salvador debido a que, con posterioridad a la Sentencia, esta habría sido “disuelta”, según lo indicado por dicha asociación (supra Vistos 2, 6 y 7 e infra Considerando 8 y 9).

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto.

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].

  1. La presente Resolución tiene por objeto orientar al Estado sobre cómo dar cumplimiento al referido pago de costas y gastos, partiendo de lo que fue ordenado por la Corte en la Sentencia (infra Considerando 6) y tomando en cuenta lo sucedido con posterioridad a la misma (infra Considerandos 8 a 17). Igualmente, tomando en cuenta la información proporcionada por las partes y la Comisión, este Tribunal se pronunciará sobre el cumplimiento de las medidas correspondientes a las publicaciones de la Sentencia (infra Considerandos 24 a 27).

  1. Con relación a las demás reparaciones pendientes de cumplimiento, el Presidente de la Corte convocó a una audiencia de supervisión de cumplimiento de Sentencia que fue celebrada el mismo día en que se emite esta Resolución[6], sobre 9 medidas de reparación. Con relación a las tres restantes[7], se solicitó al Estado un nuevo informe escrito. En una posterior resolución esta Corte se pronunciará sobre esas reparaciones.

A. El reintegro de costas y gastos


A.1. Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto resolutivo décimo tercero y en los párrafos 391 a 393 de la Sentencia, la Corte se pronunció sobre el reintegro de costas y gastos a favor de las organizaciones representantes de las víctimas. En el párrafo 393, la Corte dispuso un monto a favor de CEJIL y también decidió

fijar, en equidad, la cantidad de US$ 70.000,00 (setenta mil dólares de los Estados Unidos de América) para Tutela Legal del Arzobispado por concepto de reintegro de costas y gastos por las labores realizadas en la búsqueda de las víctimas ejecutadas a través de[l] impulso de las exhumaciones y el litigio del caso a nivel interno e...

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