Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 09-02-2017

Date09 February 2017
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 9 DE FEBRERO DE 2017

CASO ROCHAC HERNÁNDEZ Y OTROS VS. EL SALVADOR

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida el 14 de octubre de 2014 (en adelante “la Sentencia”) por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”)[1]. En dicho fallo, la Corte, tomando en cuenta la aceptación total de los hechos y el reconocimiento de responsabilidad parcial efectuado por la República de El Salvador (en adelante “el Estado” o “El Salvador”), declaró a éste responsable internacionalmente por las desapariciones forzadas de J.A.R.H., S.E.S., E.L.H., M.A.B. y R.A.A.. Las desapariciones fueron perpetradas por miembros de las Fuerzas Armadas entre 1980 y 1982 y se insertaron en el patrón sistemático de desapariciones forzadas de niños y niñas durante el conflicto armado interno, quienes eran sustraídos y retenidos ilegalmente por miembros de las Fuerzas Armadas en el contexto de los operativos de contrainsurgencia, práctica que implicó, en muchos casos, la apropiación de los niños y niñas e inscripción con otro nombre o bajo datos falsos. Asimismo, la Corte determinó que el Estado era responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial en virtud de que a la fecha de la Sentencia habían transcurrido aproximadamente 30 años desde el inicio de dichas desapariciones forzadas, sin que ninguno de sus autores materiales o intelectuales hubiere sido identificado y procesado, y sin que se conociera toda la verdad sobre los hechos, ni sus paraderos. Además, la Corte declaró que el Estado violó el derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas al constatar el sufrimiento que padecieron por las desapariciones de sus hijos e hija, el cual se vio agravado por la privación de la verdad tanto respecto de lo sucedido como del paradero de las víctimas, así como por la falta de colaboración de las autoridades estatales a fin de establecer dicha verdad. La Corte estableció que su Sentencia constituye por sí misma una forma de reparación y, adicionalmente, ordenó al Estado determinadas medidas de reparación (infra Considerando 2)

  1. El informe presentado por el Estado el 4 de mayo de 2016

  1. El escrito de observaciones al informe estatal presentado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión Interamericana” o la “Comisión”) el 19 de julio de 2016

  1. El escrito de observaciones al informe estatal presentado por los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”)[2] el 3 de octubre de 2016.

  1. Los escritos presentados por el Estado y los representantes de las víctimas el 21 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente, en respuesta a la solicitud efectuada por el Presidente del Tribunal, a través de notas de la Secretaría de 9 de noviembre de 2016, en relación con su posición respecto al posible cumplimiento de la medida de reparación relativa a la búsqueda del paradero de la víctima S.E.S. (infra Considerando 4).

CONSIDERANDO QUE:

  1. En el ejercicio de su función jurisdiccional de supervisar el cumplimiento de sus decisiones[3], la Corte ha venido supervisando la ejecución de la Sentencia emitida en el presente caso desde octubre de 2014 (supra Visto 1). De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

  1. En la presente Resolución, este Tribunal se pronunciará sobre cinco medidas de reparación respecto de las cuales estima que las partes han aportado información suficiente para realizar una valoración acerca de su cumplimiento. Adicionalmente, la Corte realizará una solicitud de información sobre el resto de las medidas de reparación ordenadas en la Sentencia pendientes de cumplimiento[5], a efecto de estar en posibilidad de pronunciarse sobre las mismas en una posterior resolución. La Corte estructurará sus consideraciones en el siguiente orden:

A.Efectuar una búsqueda seria en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Santos Ernesto Salinas

B.Tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico

C.Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional

D.Publicaciones de la Sentencia

E.Pagar la cantidad fijada por concepto de reintegro de costas y gastos

F.Solicitud de información sobre reparaciones pendientes de cumplimiento

  1. Efectuar una búsqueda seria en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de Santos Ernesto Salinas

A.1 Medidas ordenadas por la Corte

  1. En el punto dispositivo noveno y en el párrafo 197 de la Sentencia, la Corte ordenó que: “el Estado efectué, a la mayor brevedad, una búsqueda seria, en la cual realice todos los esfuerzos para determinar el paradero de J.A.R.H., S.E.S., E.L.H., M.A.B. y R.A.A.. Al respecto, la Sentencia dispuso que dicha búsqueda “deberá realizarse de manera sistemática y rigurosa, contar con los recursos humanos, técnicos y científicos adecuados e idóneos y, en caso de ser necesario, deberá solicitarse la cooperación de otros Estados y organizaciones internacionales”. En esta Resolución, se valorará únicamente la información con respecto a la víctima S.E.S..

A.2 Consideraciones de la Corte

  1. Esta Corte observa que las partes coinciden en que la medida relativa a la búsqueda del paradero del niño S.E.S. se encuentra cumplida[6] debido a que de la investigación realizada por la Comisión Nacional de Búsqueda[7] y los indicios obtenidos por la Asociación Pro-Búsqueda se desprende que S.E.S. fue ejecutado el mismo día de su desaparición y que su cuerpo cayó a las aguas del río Lempa, haciendo imposible la recuperación de sus restos[8]. Por lo anterior, el Estado comunicó que “el caso se dio por finalizado en su fase investigativa con la conclusión de ‘localizado fallecido’” y que fue remitido al área psicosocial de la Comisión Nacional de Búsqueda “para informar a la familia sobre la conclusión de la investigación e iniciar el acompañamiento para el proceso de duelo”[9]. Por último, el Estado informó que la familia fue notificada el 2 de octubre de 2014 “con acompañamiento del área psicosocial” y señaló que “desde entonces el psicólogo de [la referida Comisión] continua dicho proceso con miembros de la familia S.I.. Esta información no fue controvertida por los representantes de las víctimas, quienes a su vez reconocieron que “considera[ban…] cumplida la medida resuelta por la honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos para el caso en mención”[10].

  1. Por lo anterior, este Tribunal declara que el Estado ha cumplido en su totalidad con la reparación relativa a determinar el paradero de S.E.S., quedando pendiente la determinación del paradero del resto de las víctimas.

  1. Tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico

B.1 Medida ordenada por la Corte

  1. En el punto dispositivo décimo primero y los párrafos 220 a 223 de la Sentencia, la Corte ordenó “brindar gratuitamente, a través de sus instituciones de salud especializadas, y de forma inmediata, adecuada y efectiva, el tratamiento médico, psicológico y/o psiquiátrico, a las víctimas que así lo soliciten, incluyendo el suministro gratuito de los medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos de cada uno de ellos”. Por otra parte, respecto de los familiares que no residen en El Salvador, en el supuesto de que lo soliciten, la Corte ordenó al Estado “otorgarles, por una única vez, la suma de US $7.500,00 (siete mil...

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