Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 04-02-2010

Date04 February 2010
CourtInter-American Court of Human Rights
Respondent StateVenezuela
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 4 DE FEBRERO 2010

CASO EL AMPARO VS. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

  1. La Sentencia de fondo dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 18 de enero de 1995
  2. La Sentencia de reparaciones (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana el 14 de septiembre de 1996, mediante la cual

1. Fij[ó] en US$722.332,20 el total de las indemnizaciones debidas a los familiares de las víctimas y a las víctimas sobrevivientes a que se refiere este caso. […]

4. Decid[ió] que el Estado de Venezuela est[aba] obligado a continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables.

[…]

  1. Las Resoluciones de supervisión de cumplimiento de la Sentencia dictadas por la Corte el 28 de noviembre de 2002 y el 4 de julio de 2006. En esta última el Tribunal declaró, inter alia

3. Que mantendr[ía] abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento del punto pendiente de acatamiento en el presente caso, a saber: continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables.

  1. La comunicación de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “Venezuela” o “el Estado”) de 15 de noviembre de 2006, en la cual se refirió al cumplimiento del punto pendiente de acatamiento de la Sentencia.
  2. La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 29 de noviembre de 2006 mediante la cual, siguiendo instrucciones de la Presidencia de la Corte (en adelante “la Presidencia”), solicitó al Estado que “profundice la información brindada y que remita copia de las actuaciones que a nivel interno se han dado con el objetivo de dar cumplimiento a la Sentencia dictada en el presente caso”. Este requerimiento fue reiterado al Estado el 16 de enero de 2007.
  3. La comunicación de 6 de febrero de 2007, mediante la cual el Estado manifestó su disposición a dar cumplimiento a la Sentencia.
  4. Las notas de la Secretaría de 30 de abril, 26 de junio y 27 de julio de 2007; 22 de febrero, 8 de abril, 13 de mayo, 17 de julio, 27 de agosto, 3 de noviembre y 17 de diciembre de 2008; 14 de enero, 19 de mayo y 4 de junio de 2009, en las que, siguiendo instrucciones de la Presidencia, se solicitó al Estado que remitiera, a la mayor brevedad, información relativa al cumplimiento de la Sentencia.
  5. Los escritos de 11 de junio de 2008, 3 de junio y 16 de junio de 2009 de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”), mediante los cuales se refirieron al estado del cumplimiento de la Sentencia y solicitaron a la Corte la celebración de una audiencia.
  6. La Resolución de 18 de diciembre de 2009 dictada por la Presidencia, mediante la cual convocó al Estado, a los representantes y a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) a una audiencia privada, con el propósito de que la Corte obtuviera información por parte del Estado sobre el cumplimiento de la Sentencia y escuchara las observaciones de la Comisión y de los representantes al respecto.
  7. El escrito de los representantes de 21 de enero de 2010.
  8. La audiencia privada celebrada en la sede de la Corte el día 29 de enero de 2010[1].
  9. El escrito de los representantes de 2 de febrero de 2010, por medio del cual remitieron la versión escrita de los alegatos presentados en la audiencia privada.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
  2. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 24 de junio de 1981.
  3. El artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[2].
  4. En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en el artículo 67 de la Convención, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
  5. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[3]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[4].
  6. Los Estados Partes en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[5].
  7. La Corte aprecia la utilidad de la audiencia celebrada el 29 de enero de 2010 para supervisar el punto pendiente de cumplimiento en el presente caso.

*

* *

  1. Respecto a la obligación de continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables (punto resolutivo cuarto de la Sentencia), el Estado manifestó en la audiencia privada que “llegó el momento de hacer justicia”. Expuso que el retraso en el inicio de las investigaciones se debía a que “la prioridad [en los años previos] no era investigar eso”, “[el Gobierno] le ha[bía] dado prioridad al restablecimiento de los derechos sociales”. Agregó que “la Fiscalía y los tribunales est[aban] ocupados [con otros asuntos]”, por lo que resultaba difícil “abrir investigaciones de esta masacre”. Sin embargo, resaltó la actual “voluntad política” de iniciar las investigaciones. Como evidencia de dicha voluntad política se refirió a una comunicación de la Fiscal General de la República en la que se afirma que la Fiscalía 62º a nivel nacional con competencia plena, la Fiscalía 83º de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Fiscal para el régimen procesal transitorio del estado Táchira habían sido comisionados para el presente caso. De acuerdo a dicha comunicación “las representaciones fiscales comisionadas han solicitado y practicado diligencias útiles y necesarias”
  2. El Estado agregó que “es cierto que los autores materiales están plenamente identificados, pero se requiere de tiempo para proseguir las investigaciones por la Fiscalía General de la República”. Al respecto, indicó que las investigaciones no serían difíciles porque ya algunas de las pruebas se encontraban en la jurisdicción militar, por lo que “p[odrían] perfectamente ser recabadas y reconstruidas”. Finalmente, ante una propuesta de la Comisión Interamericana, aceptó la idea de “oficializar a través de un cronograma las actividades que se vayan a realizar en la investigación, [con el fin de] ponerles un plazo y hacerles seguimiento”.
  3. Los representantes señalaron que “[d]espués de veintiún años de ocurrida la masacre, el Estado no ha demostrado avances efectivos en relación con la obligación de investigar y sancionar a las personas responsables”. Igualmente, manifestaron que el incumplimiento del Estado, además de constituir una violación a su deber de cumplir con el mandato de la Corte, constituye una “aplicación discriminatoria de la justicia”. Señalaron que en el 2005 se reabrió el caso de la masacre de Yumare y en el 2009 se adelantaron diligencias sobre la masacre de Cantaura, ambas similares al presente caso, lo cual indicaría la plena capacidad del Estado de investigar e iniciar un proceso judicial en el caso de la masacre de El Amparo, por lo que el incumplimiento del Estado “es inexcusable”. Indicaron que las víctimas sobrevivientes en el presente caso acudieron al Ministerio Público el 20 de agosto de 2008 solicitando que se investigara el caso en la jurisdicción ordinaria y se sancionara a los responsables. Adicionalmente, el 5 de febrero de 2009, se reunieron con la Fiscal 49° con competencia nacional, a quien había sido asignado el caso, quien en dicha oportunidad, les informó que el Ministerio Público adelantaría una serie de gestiones...

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