Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 22-11-2011

Date22 November 2011
CourtInter-American Court of Human Rights
Procedure TypeSupervisión de Cumplimiento de Sentencia
Case TypeSupervisión de cumplimiento
RESOLUCIÓN DE LA

RESOLUCIÓN DE LA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2011

CASO BLANCO ROMERO Y OTROS VS. VENEZUELA

SUPERVISIÓN DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

VISTO:

1. La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”) el 28 de noviembre de 2005.

2. La Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia emitida por el Tribunal el 7 de julio de 2009, en la cual declaró, inter alia:

[…]

2. Que […] se encuentran pendiente de cumplimiento las siguientes obligaciones:

a) llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en el caso sub judice, que lleven al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables (punto resolutivo sexto de la Sentencia);

b) adoptar las medidas necesarias para localizar el paradero de O.J.B.R., R.J.H.P. y J.F.R.F. a la mayor brevedad. En caso de que sean hallados sin vida, dichas medidas deben orientarse a entregar los restos mortales a sus familiares, para que sean sepultados de la forma que lo crean conveniente. En este evento, el Estado debe brindar las condiciones necesarias para trasladar los restos al lugar de elección de sus familiares y proveerles sepultura digna, sin costo alguno para los referidos familiares (punto resolutivo séptimo de la Sentencia);

c) publicar, en el plazo de seis meses, en el Diario Oficial y en otro diario de circulación nacional, por una sola vez, el capítulo relativo a los hechos probados de [la] Sentencia, sin las notas al pie de página correspondientes, los párrafos 54 a 65 de la sección denominada Fondo del Fallo y la parte resolutiva del mismo (punto resolutivo octavo de la Sentencia);

d) adoptar, en concordancia con los artículos 7.6, 25 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para que el recurso de hábeas corpus en Venezuela pueda ser ejercido de manera eficaz en situaciones de desaparición forzada (punto resolutivo noveno de la Sentencia);

e) adoptar las medidas necesarias para reformar, dentro de un plazo razonable, su legislación penal a efectos de compatibilizarla con los estándares internacionales de protección de la persona en relación con la desaparición forzada de personas (punto resolutivo décimo de la Sentencia);

f) implementar, en los cursos de formación y capacitación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, un programa sobre los principios y normas de protección de los derechos humanos, en particular la prohibición de la desaparición forzada, la tortura y el uso desproporcionado de la fuerza, tomando en cuenta la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, como una manera de prevenir que sucedan nuevamente hechos como los de este caso (punto resolutivo decimoprimero de la Sentencia);

g) pagar a los familiares de los señores O.J.B.R., R.J.H.P. y J.F.R.F., en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño material, las cantidades fijadas en los párrafos 80 y 82 de la Sentencia (punto resolutivo decimotercero de la Sentencia);

h) pagar a los familiares de los señores O.J.B.R., R.J.H.P. y J.F.R.F., en el plazo de un año, por concepto de la indemnización por daño inmaterial, las cantidades fijadas en los párrafos 88 y 89 de la Sentencia (punto resolutivo decimocuarto de la Sentencia), y

i) pagar, en el plazo de un año, por concepto de las costas y gastos generados en el ámbito interno y en el proceso internacional ante el sistema interamericano de protección de los derechos humanos, la cantidad fijada en el párrafo 115 de la Sentencia, la cual deberá ser entregada a las señoras A.J.I. de Blanco, T.P. de H. y N.J.F.P. (punto resolutivo decimoquinto de la Sentencia).

3. Que mantendrá abierto el procedimiento de supervisión hasta el cumplimiento total de las obligaciones señaladas en el punto declarativo anterior.

3. El escrito de 13 de octubre de 2009, mediante el cual la República Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado” o “Venezuela”) informó sobre el cumplimiento de la Sentencia (supra Visto 1).

4. El escrito de 9 de diciembre de 2009, mediante el cual los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) presentaron sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 3), así como el escrito de 22 de octubre de 2010, mediante el cual presentaron información adicional.

5. El escrito de 20 de enero de 2010, mediante el cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) presentó sus observaciones al informe remitido por el Estado (supra Visto 3).

6. La nota de la Secretaría de 20 de octubre de 2010, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a Venezuela la presentación de un nuevo informe, a más tardar el 6 de diciembre de 2010, sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a los puntos pendientes ordenados por el Tribunal en la Sentencia (supra Visto 2), así como las notas de la Secretaría de 11 de febrero, 30 de mayo, 22 de junio y 3 de octubre de 2011, mediante las cuales, siguiendo instrucciones del Presidente de la Corte, se reiteró a Venezuela que remitiera el informe solicitado, en el cual debía referirse también a lo manifestado por los representantes en su escrito de 22 de octubre de 2010 (supra Visto 4). A la fecha de emisión de la presente Resolución no se había recibido dicho informe estatal.

CONSIDERANDO QUE:

  1. Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones

  1. Venezuela es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de junio de 1981

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, las sentencias de la Corte deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para ello los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por el Tribunal en sus decisiones[1]

  1. La obligación de cumplir lo dispuesto en las sentencias del Tribunal corresponde a un principio básico del Derecho Internacional, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden por razones de orden interno dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida[2]. Las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado[3].

  1. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Este principio se aplica no sólo en relación con las normas sustantivas de los tratados de derechos humanos (es decir, las que contienen disposiciones sobre los derechos protegidos), sino también en relación con las normas procesales, tales como las que se refieren al cumplimiento de las decisiones de la Corte. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos[4].

a) Sobre la obligación de llevar a cabo investigaciones y procesos judiciales efectivos e imparciales sobre las tres desapariciones forzadas que ocurrieron en el caso sub judice, que lleven al esclarecimiento de los hechos y la sanción de los responsables (punto resolutivo sexto de la Sentencia)

  1. El Estado informó que, una vez tramitado el...

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