Convenio de 14 de marzo de 1978 relativo a la Celebración y al Reconocimiento del Matrimonio

Document typeConvenio
CategoryMultilateral
SubjectDerecho internacional privado

Los Estados signatarios del presente Convenio,

Deseando facilitar la celebración del matrimonio y el reconocimiento de su validez,

Han resuelto concluir un Convenio a tal efecto y han acordado las disposiciones siguientes:

CAPÍTULO I Celebracion del matrimonio Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Este capítulo se aplicará a las condiciones requeridas en un Estado contratante para la celebración del matrimonio.

ARTÍCULO 2

Las condiciones de forma del matrimonio se regirán por el Derecho del Estado de la celebración.

ARTÍCULO 3

El matrimonio se celebrará:

  1. cuando los futuros cónyuges reúnan las condiciones de fondo previstas por la ley interna del Estado de la celebración y uno de ellos tenga la nacionalidad de dicho Estado o resida habitualmente en él; o

  2. cuando cada uno de los futuros cónyuges reúna las condiciones de fondo previstas por la ley interna designada por las normas de conflicto de leyes del Estado de la celebración.

ARTÍCULO 4

El Estado de la celebración podrá exigir a los futuros cónyuges todas las pruebas necesarias del contenido de cualquier ley extranjera que resulte aplicable según los artículos precedentes.

ARTÍCULO 5

La aplicación de una ley extranjera declarada aplicable por este capítulo no puede rechazarse salvo que sea manifiestamente incompatible con el orden público del Estado de la celebración.

ARTÍCULO 6

Un Estado contratante podrá reservarse el derecho, por derogación al artículo 3, número 1, de no aplicar su ley interna a las condiciones de fondo del matrimonio a aquel de los cónyuges que no tuviera la nacionalidad de dicho Estado ni en él tuviera su residencia habitual.

CAPÍTULO II Reconocimiento de la validez del matrimonio Artículos 7 a 15
ARTÍCULO 7

Este Capítulo se aplicará al reconocimiento en un Estado contratante de la validez de un matrimonio celebrado en otro Estado.

ARTÍCULO 8

Este Capítulo no se aplicará:

  1. a los matrimonios celebrados por una autoridad militar;

  2. a los matrimonios celebrados a bordo de una nave o de una aeronave;

  3. a los matrimonios por poderes;

  4. a los matrimonios póstumos;

  5. a los matrimonios informales.

ARTÍCULO 9

El matrimonio validamente celebrado según el Derecho del Estado de la celebración o que se convierta posteriormente en válido según dicho Derecho, se considerará como tal en todos los Estados contratantes, a reserva de las disposiciones de este Capítulo.

Se considerará igualmente válido el matrimonio celebrado por un agente diplomático o un funcionario consular conforme a su Derecho, a condición de que dicha celebración no esté prohibida por el Estado de la celebración.

ARTÍCULO 10

Cuando se haya entregado un certificado de matrimonio por la autoridad competente, el matrimonio se presume válido, salvo prueba en contrario.

ARTÍCULO 11

Un Estado sólo podrá negarse a reconocer la validez de un matrimonio si, según el Derecho de dicho Estado, uno de los cónyuges, en el momento del matrimonio:

  1. ya estaba casado; o

  2. tenía un grado de parentesco en línea directa con el otro cónyuge o era su hermano o su hermana, por consanguinidad o por adopción; o

  3. no había alcanzado la edad mínima para contraer matrimonio ni obtenido la dispensa necesaria; o

  4. no era mentalmente capaz de prestar su consentimiento; o

  5. no había consentido libremente al matrimonio.

No obstante, el reconocimiento no puede rechazarse en el caso previsto en el número 1 del párrafo precedente si el matrimonio se ha convertido ulteriormente en válido como consecuencia de la disolución o de la anulación del matrimonio precedente.

ARTÍCULO 12

Las normas de este Capítulo se aplicarán incluso si la cuestión del reconocimiento de la validez del matrimonio debe resolverse, a título incidental, en el contexto de otra cuestión.

Sin embargo, estas reglas pueden no aplicarse cuando esta otra cuestión se regule, según las normas de conflicto de leyes del foro, por el Derecho de un Estado no contratante.

ARTÍCULO 13

El presente Convenio no impedirá...

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