Convención Internacional relativa a la Represión de la Trata de Mujeres Mayores de Edad

Document typeConvención
CategoryMultilateral
SubjectDerechos humanos
CONVENCION INTERNACIONAL RELATIVA A LA REPRESION DE LA TRATA DE MUJERES
MAYORES DE EDAD
Deseosos de asegurar de una manera más completa la represión de la trata de mujeres y niños;
Habiendo tomado conocimiento de las recomendaciones contenidas en el informe presentado al Consejo de la
Sociedad de Naciones, por la Comisión de la trata de mujeres y niños, sobre su duodécima sesión;
Habiendo resuelto completar, por medio de una nueva Convención, el Convenio del 18 de mayo de 1904 y
las Convenciones del 4 de mayo de 1910 y del 30 de septiembre de 1931, relativos a la represión de la trata
de mujeres y niños.
Han designado para tal efecto como sus plenipotenciarios:
Quienes después de haberse comunicado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han
convenido en las siguientes disposiciones:
ARTICULO 1
Deberá ser castigado quienquiera que para satisfacer pasiones ajenas, haya conseguido, arrastrado o
seducido, aun con su consentimiento, a una mujer o muchacha mayor de edad para ejercer la prostitución en
otro país, aun cuando los diversos actos que sean los elementos constitutivos del delito se hayan realizado
en distintos países.
El conato de .delito, y dentro de los límites legales, los actos preparatorios, también serán punibles.
Para los fines del presente artículo, el término ''país" incluye a las colonias y protectorados de la Alta Parte
Contratante interesada, así como los territorios que estén bajo su soberanía y los territorios sobre el cual se
le haya otorgado un mandato.
ARTICULO 2
Las Altas Partes Contratantes, cuyas leyes actuales fueren insuficientes para reprimir los delitos a que se
refiere el artículo anterior, convienen en dar los pasos necesarios para asegurar que tales delitos sean
castigados en proporción a la grave dad de los mismos.
ARTICULO 3
Las Altas Partes Contratantes se comprometen a comunicarse mutuamente, con respecto a cualquiera
persona de uñó u otro sexo que hubiere cometido o intentado cometer algunos de los delitos a que se
refieren la presente Convención o las Convenciones de 1910 y 1921 sobre la Represión del Tráfico en
Mujeres y Niños, los diversos actos constitutivos de los cuales delitos hubieren sido, o deberían, de haberse
realizado en distintos países, los siguientes informes (o bien los informes análogos que las leyes y los
reglamentos interiores permitieren suministrar);
a) Las condenas, con todos los demás informes útiles que pudiesen obtenerse sobre el
delincuente, por ejemplo sobre su estado civil, filiación, huellas digitales, fotografía, expediente
de Policía, y sus métodos de operar, etc.
b) Detalles sobre cualesquier medidas de negación de admisión, o de expulsión que le hayan sido
aplicadas.
Esos documentos e informes serán enviados directamente y sin dilación a las autoridades de los países
interesados en cada caso particular, por las autoridades designadas conforme al Artículo primero del
Convenio celebrado en París el 18 de mayo de 1904. Dicho envío tendrá lugar, hasta donde sea posible, en
todos los casos en que se conste alguna infracción, condena, negación de admisión o expulsión.

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